Concepto 157921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 157921 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Viáticos

"Las entidades fijaran el valor de los viáticos teniendo en cuenta la remuneración del empleado, así como la naturaleza de los asuntos que le fueron confiados, las condiciones de la comisión, el costo de vida del lugar donde sea comisionado. El valor de los viáticos será hasta por el máximo de las cantidades señaladas en el articulo primero del Decreto 1175 de 2020. Por lo tanto las entidades deberán ajustarse a la reglamentación antes indicada."

REMUNERACIÓN
- Subtema: Naturaleza

"Las entidades fijaran el valor de los viáticos teniendo en cuenta la remuneración del empleado, así como la naturaleza de los asuntos que le fueron confiados, las condiciones de la comisión, el costo de vida del lugar donde sea comisionado. El valor de los viáticos será hasta por el máximo de las cantidades señaladas en el articulo primero del Decreto 1175 de 2020. Por lo tanto las entidades deberán ajustarse a la reglamentación antes indicada."

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*20216000157921*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000157921

 

Fecha: 05/05/2021 03:02:05 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. REMUNERACIÓN. Reconocimiento de viáticos y gastos de transporte. RADICACION. 20219000209572 de fecha 28 de abril de 2021.

 

Reciba un cordial saludo, en atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta “¿Cuál es la norma que establece que el valor de los 15 días de viáticos más el valor del transporte no puede superar el 50% del salario básico mensual?”, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

 

La Constitución Política de Colombia de 1991, establece en el numeral 19 del Artículo 150, lo siguiente: 

 

“ARTÍCULO 150Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

 

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: 

 

(…)

 

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública

 

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 

 

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. (Subrayado fuera de texto)

 

La misma Constitución Política, en su numeral 7 del Artículo 300, preceptúa: 

 

“ARTÍCULO 300. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 01 de 1996. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: 

 

(…)

 

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. (Subrayado nuestro)

 

(…)”

 

Así como el Artículo 305 de la Constitución, en su numeral 7, dispone: 

 

“ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:

 

(…)

 

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. (Subrayado fuera de texto)

 

(…)”

 

En cuanto a la competencia para definir el régimen salarial de los empleados públicos en los entes territoriales, es necesario citar inicialmente algunos apartes de la Sentencia C-510 de 1999 de la Corte Constitucional, que dispuso:

 

“Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así:

 

Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador.

 

Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” 

 

Adicionalmente, el Decreto 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, dispone:

 

ARTÍCULO 61º.- DE LOS VIÁTICOS. Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos.

 

ARTÍCULO 71º.- DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE. Los empleados públicos que deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro del país o en el exterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte, de acuerdo con reglamentación especial del gobierno.

 

Los ministros y jefes de departamento administrativo, los jefes de delegación que representen al gobierno en misiones especiales y los funcionarios con categoría de embajador, tendrán derecho a pasajes aéreos de primera clase. En los demás casos los pasajes serán de clase turística.”

 

Por su parte el Decreto 314 de 2020, por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional, dispone:

 

“ARTÍCULO 9. Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.”

 

En consecuencia, es claro que conforme con la normativa citada, corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente la escala de viáticos, entre otros, para los empleados públicos que prestan sus servicios en entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y para el caso de las entidades territoriales como son los departamentos, las asambleas, en ejercicio de la competencia fijada en la Constitución Política y en la Ley 4 de 1992, deberán establecer los viáticos, observando la escala de viáticos consagrada por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

Conforme a la normatividad y jurisprudencia citada, la competencia asignada en el Artículo 300 numeral 7 de la Constitución Política a las Asambleas Departamentales consiste en determinar no solo las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del departamento si no los viáticos de los empleados públicos, conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional. 

 

De igual manera, la competencia del Gobernador se limita a fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias entendidos como la fijación de la asignación básica mensual y su incremento anual a cada uno de los cargos establecidos en las escalas salariales y los viáticos para los mismos, respetando las Ordenanzas expedidas por las Asambleas y los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional.

 

Por último, el Decreto 1175 de 2020 “Por el cual se fijan las escalas de viáticos”, señala:

 

“ARTÍCULO 2. Determinación del valor de viáticos. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el Artículo anterior.

 

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

 

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado”.

 

Conforme a lo anterior esta Dirección Jurídica manifiesta que las entidades fijaran el valor de los viáticos teniendo en cuenta la remuneración del empleado, así como la naturaleza de los asuntos que le fueron confiados, las condiciones de la comisión, el costo de vida del lugar donde sea comisionado. El valor de los viáticos será hasta por el máximo de las cantidades señaladas en el artículo primero del Decreto 1175 de 2020. Por lo tanto, las entidades deberán ajustarse a la reglamentación antes indicada.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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