Concepto 173141 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de mayo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Comisión
Un funcionario que deba prestar sus servicios en un lugar diferente al de la sede del cargo, tiene derecho al reconocimiento y pago de viáticos y de gastos de transporte cuando éstos últimos se causen fuera del perímetro urbano salvo que los mismos sean cubiertos por otro organismo o entidad o cuando la comisión sea para desarrollar funciones dentro de la misma ciudad.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Viáticos
Un funcionario que deba prestar sus servicios en un lugar diferente al de la sede del cargo, tiene derecho al reconocimiento y pago de viáticos y de gastos de transporte cuando éstos últimos se causen fuera del perímetro urbano salvo que los mismos sean cubiertos por otro organismo o entidad o cuando la comisión sea para desarrollar funciones dentro de la misma ciudad.
*20216000173141*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000173141
Fecha: 18/05/2021 05:39:40 p.m.
REFERENCIA: REMUNERACIÓN. Viáticos. RAD. 20219000419982 del 8 de mayo de 2021
Me refiero a su comunicación, radicada en esta dependencia el 8 de mayo de 2021, mediante la cual consulta si se pueden reconocer viáticos y gastos de transporte a los funcionarios del canal regional del eje cafetero que cuenta con sedes en Armenia, Pereira y Manizales y que en ejercicio de sus funciones deban desplazarse entre esas ciudadades.
En atención a la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, su estructura o funcionamiento.
En cuanto a la naturaleza jurídica de los canales regionales, la Ley 14 de 1991 dispuso lo siguiente:
ARTICULO 22. Definición y naturaleza jurídica. Las organizaciones regionales de televisión tendrán a su cargo la prestación del servicio público de televisión mediante la programación, administración y operación de un canal o cadena regional de televisión, en la frecuencia o las frecuencias adjudicadas por el Ministerio de Comunicaciones, sobre el área de cubrimiento autorizado en el acto de establecimiento de la respectiva organización, o posteriormente. La prestación del servicio regional de televisión se someterá a la presente Ley y a las normas concordantes.
Las organizaciones regionales de televisión son entidades asociativas de derecho público del orden nacional organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Comunicación y constituidas mediante la asociación de Inravisión con entidades de derecho público de los diferentes órdenes territoriales debidamente autorizadas para el efecto.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones generales que deben reunir las regiones para el establecimiento de Organizaciones Regionales de Televisión.
PARAGRAFO. Los Canales Regionales de Televisión actualmente constituidos se reorganizarán en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adaptar su estructura, funcionamiento y régimen jurídico interno a las normas generales de esta ley y a las específicamente previstas en ella para las organizaciones regionales de televisión.
Así mismo, la Ley 182 de 1995 que modificó parcialmente la Ley 14 de 1991, en su Artículo 37 dispuso con respecto al Régimen de prestación de los canales regionales:
3. Nivel Regional: El servicio público de televisión también será reserva del Estado y será prestado por las organizaciones o Canales Regionales de Televisión existentes al entrar en vigencia la presente Ley y por los nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, mediante la asociación de al menos dos departamentos contiguos, o en su nombre, de entidades descentralizadas del orden departamental o empresas estatales de telecomunicaciones de cualquier orden o bien del Distrito Capital, o entidades descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la fecha de la vigencia de la presente Ley. Los municipios y sus entidades descentralizadas también podrán participar como socios de estos canales.”
En ese entendido, las Organizaciones Regionales de Televisión se encargarán de la prestación del servicio público de televisión mediante la programación, administración y operación de un canal o cadena regional de televisión, en las frecuencias adjudicadas previamente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estas organizaciones son entidades asociativas de derecho público del orden nacional organizado como Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
A partir de lo expuesto y en criterio de esta Dirección Jurídica, el Canal de Televisión Telecafé por ser un canal de prestación de servicio público de televisión de carácter regional, es una organización del derecho público del sector descentralizado por servicios constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.
Ahora bien, los servidores públicos que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son en su mayoría trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas señalarán cuáles actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos1.
La anterior clasificación es importante para resolver su consulta sobre el pago de viáticos porque para proceder con dicho elemento salarial es imperioso tener en consideración si se trata de trabajadores oficiales o de empleados públicos.
En el primer escenario, esto es, a los trabajadores oficiales, hay que dirigirse al contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno para determinar si tienen o no derecho a los viáticos cuando deban desplazarse de la sede habitual de trabajo.
En cuanto a los empleados públicos, se debe acudir a lo indicado en el Decreto 1175 de 2020, siempre que medie la correspondiente comisión de servicios.
Sobre el particular, el Decreto 1083 de 2015 expone en qué consisten las comisiones de servicios y cuáles son los derechos de los empleados en comisión, así:
ARTÍCULO 2.2.5.5.25 Modificado por el Decreto 498 de 2020, Artículo 6º. Comisiones de servicios. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.
Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.
PARÁGRAFO. Se podrá otorgar comisión de servicios a los líderes sindicales debidamente acreditados por las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo Colectivo de contenido general, para que puedan participar en foros, congresos, cursos al interior o al exterior en materias relacionadas con su actividad, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales de cada entidad.
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.5.27 Derechos del empleado en comisión de servicios. El empleado en comisión de servicios en una sede diferente a la habitual tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración mensual que corresponde al cargo que desempeña y al pago de viáticos y, además, a gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano. El valor de los viáticos se establecerá de conformidad con los lineamientos y topes señalados en el decreto anual expedido por el Gobierno nacional.
Cuando la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad.
Si los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otro organismo o entidad, únicamente se reconocerá la diferencia. (Resaltado por nosotros)
Bajo este entendido, un funcionario que deba prestar sus servicios en un lugar diferente al de la sede del cargo, tiene derecho al reconocimiento y pago de viáticos y de gastos de transporte cuando éstos últimos se causen fuera del perímetro urbano salvo que los mismos sean cubiertos por otro organismo o entidad o cuando la comisión sea para desarrollar funciones dentro de la misma ciudad.
En conclusión, sí es procedente reconocer viáticos y gastos de transporte a los servidores públicos del canal regional del eje cafetero, con sedes en Armenia, Pereira y Manizales, para que en ejercicio de sus funciones se desplacen entre estas ciudades, así:
A. Cuando sean trabajadores oficiales que tengan en su contrato de trabajo, convención colectiva o reglamento interno el derecho al reconocimiento y pago de viáticos.
B. Cuando sean empleados públicos y cuenten con la correspondiente comisión de servicios.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Oscar Mauricio Ceballos M.
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.