Concepto 132391 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de abril de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MANUAL DE FUNCIONES
- Subtema: Servidor Público
Le corresponde al Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces en cada entidad verificar, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la ley, los reglamentos y sus Manuales específicos de funciones y requisitos, determinando si la presentación de certificaciones sobre programas inconclusos es suficiente para acreditar el cumplimiento de requisitos para prestar sus servicios en las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Ingreso
Le corresponde al Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces en cada entidad verificar, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la ley, los reglamentos y sus Manuales específicos de funciones y requisitos, determinando si la presentación de certificaciones sobre programas inconclusos es suficiente para acreditar el cumplimiento de requisitos para prestar sus servicios en las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
*20216000132391*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000132391
Fecha: 16/04/2021 11:47:58 a.m.
REFERENCIA: EMPLEO. Ingreso. RAD. 20219000156722 del 24 de marzo de 2021.
Me refiero a su comunicación, radicada en este despacho el día 24 de marzo de 2021, mediante la cual solicita información sobre la validez de estudios académicos inconclusos para acreditar el cumplimiento de requisitos para prestar sus servicios en las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
En atención a la misma, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Para comenzar, es importante mencionar que este Departamento en ejercicio de las funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos, la verificación del cumplimiento de requisitos para acceder a cargos públicos o contratar con el estado, tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Con la anterior precisión, le informo que el artículo 26 de la Constitución Política establece que la ley podrá exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de algunas funciones y que las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.
En esa misma línea, el artículo 122 de la Constitución Política menciona que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento.
Por su parte, la Ley 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004” dispone en sus artículos 7 al 10 los requisitos para certificar la educación formal, la educación obtenida en el exterior y los cursos específicos de educación no formal.
Más adelante, el artículo 32 de la misma ley señala que le corresponde a la unidad de personal de cada organismo elaborar el Manual específico de funciones y requisitos y velar por su cumplimiento:
ARTÍCULO 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto.
El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.
Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Parágrafo. Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de funciones y de requisitos, será expedida por la entidad u organismo responsable de su adopción.
Frente a las certificaciones educativas para accer a los empleos públicos o para la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales con el Estado, el Decreto 1083 de 2015 expuso lo siguiente:
ARTÍCULO 2.2.2.3.3. Certificación Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.
De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.2.3.4. Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.
Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en curso.
ARTÍCULO 2.2.2.3.5. Programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos y con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano orientados a garantizar su desempeño, de conformidad con la Ley 1064 de 2006 y demás normas que la desarrollen o reglamenten.
ARTÍCULO 2.2.2.3.6. Certificación de los programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la institución.
2. Nombre y contenido del programa.
3. Intensidad horaria.
4. Fechas en que se adelantó.
PARÁGRAFO. La intensidad horaria de los programas se indicará en horas. Cuando se exprese en días deberá señalárseles el número total de horas por día.
Asimismo, el Decreto 1083 agrega que para ejercer un empleo de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere, entre otras cosas “Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo”. En efecto, el artículo 2.2.5.1.4 indica:
ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:
1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.
2. …
Esta misma norma señala cuál es el procedimiento para la verificación del cumplimiento de requisitos, así:
ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
2. ….”
Teniendo en cuenta lo anterior y a efectos de dar respuesta a su solicitud, me permito informarle que le corresponde al Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces en cada entidad verificar, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la ley, los reglamentos y sus Manuales específicos de funciones y requisitos, determinando si la presentación de certificaciones sobre programas inconclusos es suficiente para acreditar el cumplimiento de requisitos para prestar sus servicios en las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Oscar Mauricio Ceballos M.
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública