Concepto 096351 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Retención y Deducciones
La entidad una vez conozca que se incurrió en el pago de lo no debido por concepto de salarios, tendrá que repetir al empleado al cual se le consignó, y éste último tendrá que devolver el exceso pagado, ya que se presentaría enriquecimiento sin justa causa.
*20216000096351*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000096351
Fecha: 18/03/2021 12:52:49 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN – Retenciones y deducciones. Radicado: 20212060123982 del 08 de marzo de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta el procedimiento que debe realizar una entidad para solicitar la devolución de dinero reconocido y pagado en exceso a empleados por concepto de liquidación de vacaciones en forma proporcional al momento de ser retirados del FODE administrada por la Secretaria de Educación del Valle del Cauca, e ingresar a la nómina de activos de la administración central, toda vez que los encargados de la nómina consideraron que dicho movimiento involucraba la perdida de continuidad en el tiempo de servicio, me permito indicarle lo siguiente:
Primeramente, es importante aclarar que, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre situaciones internas de las entidades, para dirimir conflictos o declarar derechos o deberes de los servidores públicos, facultad que se encuentra endilgada a la entidad nominadora, sin embargo, a modo de información general, el Artículo 2.2.5.5.56 del Decreto 1083 de 20151, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.
El jefe inmediato deberá reportar al jefe de la Unidad de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionada de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
La Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que genera la ausencia, los motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si hubo justa causa para no asistir.
Cuando los motivos dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este delegue, informara al servidor para que presente los recursos a que haya lugar.
Si el jefe del organismo o en quien este delegue decide que la ausencia no está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados.
El descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente.”
De acuerdo con el precepto normativo transcrito, el pago de la remuneración de los servidores públicos del Estado corresponde a los servicios efectivamente prestados, debiendo el empleador reconocer y agar los salarios y prestaciones a que haya lugar a partir de la fecha de posesión en el cargo.
Por su parte, y abordando su tema objeto de consulta, en el mismo estatuto sobre los descuentos permitidos en los salarios de los empleados públicos, dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.31.5 Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.
Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos:
a. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y
b. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.”
Por su parte, frente al pago de lo no debido, el Consejo de Estado en sentencia2 consideró lo siguiente respecto a el pago en exceso o de lo no debido:
“(…) ii) El pago de lo no debido” según el Artículo 2313 del Código Civil, se configura cuando una persona que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, y por ello le surge el derecho a repetir por lo pagado. Ese pago de lo no debido incluye aún lo pagado por error de derecho cuando el pago no tenía fundamento en una obligación ni siquiera puramente natural.”
Seguidamente en sentencia3 emitida por la misma corporación, concluyó lo siguiente con respecto al reconocimiento del salario al trabajador por los servicios prestados:
(…) “El Decreto 1647 de 1967, en su Artículo 1º establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos. La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y, por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.
Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente”.
De las consideraciones expuestas por esta Alta Corte, un empleado público al cual se le consignó por concepto de prestaciones sociales una suma en exceso; configurado éste yerro en razón a que la persona competente para realizar el pago del salario a los servidores públicos a través de la nómina canceló de forma proporcional la prestación social de vacaciones, teniendo que acumularse el tiempo y reconocerse y pagarse al momento de su causación, toda vez que no se materializo en el cambio de una entidad a otra solución de continuidad, surge por ello el derecho de la entidad a repetir por lo pagado.
Quiere decir que, la entidad una vez conozca que se incurrió en el pago de lo no debido por concepto de salarios, tendrá que repetir al empleado al cual se le consignó, y éste último tendrá que devolver el exceso pagado, ya que se presentaría enriquecimiento sin justa causa, que según la sentencia en estudio la define de la siguiente manera, a saber:
“a) El pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio por los trabajadores. Por consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar aquéllos. El pago de salarios, sin la contraprestación de la prestación de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores.”
En el caso que se cancele por concepto de remuneración una cuantía que no se ajuste al cargo del cual presta efectivamente sus servicios un empleado, se incurriría en enriquecimiento sin justa causa en favor del trabajador, y según el numeral 15 del Artículo 35 de la Ley 734 de 2002, se encuentra expresamente prohibido a los servidores públicos, ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.
En ese entendido, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que, si la administración consignó valores de más por concepto de salarios, el empleado se encuentra obligado a devolver los pagos recibidos en la entidad de acuerdo con los servicios efectivamente prestados, para lo cual le corresponderá a la misma efectuar el análisis respectivo y de esta forma determinar las condiciones para efectuar el reintegro.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
2. Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, 25 de septiembre de 2012, Referencia: expediente T-3407562, Consejero Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
3. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, 05 de octubre de 2001, Referencia: expediente T - 469 023, Consejero Ponente: Jaime Araujo Renteria.