Concepto 078821 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Oficiales Fuerzas Militares
"El personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares perteneciente al cuerpo Administrativo, (Art. 39 Decreto 1790 del 2000) no tienen derecho a devengar la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, a menos que cumplan con los requisitos previamente mencionados."
REMUNERACIÓN
- Subtema: Requisitos
"El personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares perteneciente al cuerpo Administrativo, (Art. 39 Decreto 1790 del 2000) no tienen derecho a devengar la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, a menos que cumplan con los requisitos previamente mencionados."
*20216000078821*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000078821
Fecha: 05/03/2021 02:16:54 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACIÓN – Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. Radicado No. 20219000115042 de fecha 03 de marzo de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita aclaración a los conceptos No. 461801 de 2020 y 20216000046711 de 2021, mencionando: Conforme a la Sentencia C-229/11, se informe si el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares perteneciente al cuerpo Administrativo tiene derecho a devengar la prima del Cuerpo Administrativo como Suboficial (teniendo en cuenta su procedencia del artículo 39 y no del 36 del artículo Decreto 1790 de 2000) previo cumplimiento de los requisitos generales descritos en el Artículo 74 del Decreto 989 de 1992 reglamentado por el Artículo 2.3.1.2.1.13. del Decreto 1070 de 2015. me permito manifestarle lo siguiente:
Es necesario reiterarle por tercera vez, que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública, el servicio al ciudadano, la asesoría y la capacitación; dentro de dicha asesoría se encuentra el servicio prestado por las áreas técnicas de la entidad y que permiten la interpretación de algunas disposiciones relacionadas con el empleo público, sin que dicha facultad involucre la posibilidad de reconocer o negar elementos salariales o prestacionales a los empleados públicos.
Teniendo en cuenta que mediante los conceptos No. 461801 de 2020 y 20216000046711 de 2021, se ha desarrollado de manera detallada y reiterada lo expuesto en su nueva consulta, nos permitimos informarle nuevamente que los Suboficiales de las Fuerzas Militares pertenecientes al cuerpo Administrativo, entendiendo su procedencia conforme lo establece el artículo 39 del Decreto 1790 del 2000, es decir, Los suboficiales en actividad hasta el grado de Sargento Primero o sus equivalentes y de civiles, que acrediten título de tecnólogo o técnico profesional; en criterio de esta Dirección Jurídica, no tienen derecho a devengar la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, si se tiene en cuenta que en la Sentencia C-229 de 2011, se estableció:
“(…)4.12 Clarificado así el verdadero alcance del precepto acusado, encuentra la Corte que este no introduce un trato diferenciado entre oficiales y suboficiales con título profesional universitario que soliciten prestar los servicios de su especialidad por tiempo completo, en el cuerpo administrativo de la Fuerza Militares. Por el contrario, la norma establece una equiparación u homologación entre unos y otros para efectos de la prestación allí prevista. Luego, la prima establecida en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 cobija tanto a oficiales como suboficiales profesionales, en los términos del artículo 15 en concordancia con el 96 del mismo estatuto. (Negrillas propias)”
De acuerdo con lo anterior, los suboficiales del cuerpo administrativo, cuya procedencia sea conforme al artículo 39 del Decreto 1790 del 2000, deben acreditar título de tecnólogo o técnico profesional; por otra parte, la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo es extensiva para suboficiales con título profesional universitario, que además de ello cumplan con los requisitos, los cuales recordamos:
Obtener un título de formación universitaria.
Realizar solicitud para pertenecer al cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares.
Ser aceptados de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
En conclusión, se reitera que Conforme a la Sentencia C-229 de 2011, el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares perteneciente al cuerpo Administrativo, (Art. 39 Decreto 1790 del 2000) no tienen derecho a devengar la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo, a menos que cumplan con los requisitos previamente mencionados.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. José Fernando Ceballos.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015