Concepto 041481 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Bonificación de Recreación
"El sueldo de vacaciones (recibido por adelantado) se deberá reajustar, en tanto que el aumento salarial es retroactivo a partir del 1 de enero de cada año. Es procedente reliquidar las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación que se pagaron con base en el salario de la vigencia anterior. "
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Vacaciones
"El sueldo de vacaciones (recibido por adelantado) se deberá reajustar, en tanto que el aumento salarial es retroactivo a partir del 1 de enero de cada año. Es procedente reliquidar las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación que se pagaron con base en el salario de la vigencia anterior. "
*20216000041481*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000041481
Fecha: 05/02/2021 02:26:03 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Radicado No. 20219000057462 de fecha 03 de febrero de 2021.
Reciban un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual menciona lo siguiente: cuando un funcionario público sale al disfrute de vacaciones y aún no han realizado el incremento salarial correspondiente a la vigencia (un empleado salió a vacaciones en mayo de 2020 y aún no habían aplicado el incremento salarial), le liquidaron las vacaciones con el sueldo que tenía en ese momento. La pregunta es ¿si al aplicar el incremento salarial correspondiente a la vigencia 2020, el empleador debe reliquidar mis vacaciones y girar lo que quedo pendiente de incremento salarial? - ya que para el pago de retroactivo tuvieron en cuenta solo los meses laborados y no me aplicaron retroactivo a las vacaciones; me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, me permito informarle que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.
Respecto de las vacaciones, el Decreto Ley 1045 de 1978, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)
ARTÍCULO 17º.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
(….)
Con lo anteriormente expuesto, podemos concluir que cuando el funcionario salga al disfrute de sus vacaciones, se deberá liquidar con los factores expuestos en el Decreto precitado.
Por otra parte, es importante tener presente que los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional, tanto para las entidades del orden nacional como territorial, tienen efectos retroactivos a partir del primero de enero del respectivo año y los mismos tienen incidencia sobre las asignaciones básicas mensuales de los empleos.
Así mismo, debe tenerse presente que durante el tiempo que un empleado se encuentra en vacaciones no recibe salario propiamente dicho, sino que se le reconoce el descanso remunerado; por esta razón, se le pagan por adelantado los días que va a salir a descansar (resultado de la sumatoria de los días hábiles en el calendario), de modo que, una vez el empleado se reintegra a las labores, se le reconocen los días efectivamente laborados.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que cuando una persona sale a vacaciones tiene derecho a percibir tres conceptos:
Bonificación por recreación
Prima de vacaciones
Salario (como se indicó por adelantado y también conocido como Sueldo de Vacaciones o descanso remunerado)
Ahora bien, cuando la persona sale a disfrutar las vacaciones, tanto el descanso remunerado como la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, son liquidadas con los factores salariales que el empleado esté percibiendo al momento de disfrutarlas.
No obstante, el sueldo de vacaciones (recibido por adelantado) se deberá reajustar, en tanto que el aumento salarial es retroactivo a partir del 1 de enero de cada año.
En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera procedente re liquidar las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación que se pagaron con base en el salario de la vigencia anterior.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20111
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Aprobó. José Fernando Ceballos
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015