Concepto 067511 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de febrero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PLANTAS DE PERSONAL
- Subtema: Modificación
La Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012, establece: Las reformas de plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse en necesidades del servicio elaboradas por las respectivas entidades bajo la directriz del DAFP y de la ESAP.
PLANTAS DE PERSONAL
- Subtema: Reforma
La Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012, establece: Las reformas de plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse en necesidades del servicio elaboradas por las respectivas entidades bajo la directriz del DAFP y de la ESAP.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Empleado Público
El Decreto 1045 de 1978, “Artículo 8. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. Artículo 20, Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
El Decreto 1045 de 1978, “Artículo 8. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. Artículo 20, Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Modificación de planta
La Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012, establece: Las reformas de plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse en necesidades del servicio elaboradas por las respectivas entidades bajo la directriz del DAFP y de la ESAP.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reforma de Planta
La Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012, establece: Las reformas de plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse en necesidades del servicio elaboradas por las respectivas entidades bajo la directriz del DAFP y de la ESAP.
PLANTAS DE PERSONAL
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PROVISIóN - ENCARGO
*20216000067511*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000067511
Fecha: 25/02/2021 02:42:08 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones ¿Es procedente compensar parcialmente las vacaciones en dinero? PLANTAS DE PERSONAL. Modificación. ¿Cómo se incluye en la planta de personal de una entidad, a los agentes de tránsito y a los trabajadores oficiales? Rad: 20212060074142 del 11 de febrero de 2021
Acuso de recibo la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta sobre la procedencia de compensar parcialmente las vacaciones en dinero, y el procedimiento para incluir en la planta de personal a los agentes de tránsito y a los trabajadores oficiales; al respecto, me permito indicar:
Compensación de las vacaciones en dinero:
El Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, dispone:
“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones”
“ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.”
De conformidad con la norma en cita, todo empleado público y trabajador oficial tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen, pudiendo ser aplazadas por la administración por necesidades del servicio mediante resolución motivada.
Sobre el tema del descanso en virtud de las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmó:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Subrayado fuera de texto).
Con relación a la compensación de las vacaciones en dinero, el Artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 establece:
“ARTÍCULO 20. - DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. - Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, en relación con las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia 669 de 2006, manifestó:
“La compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un crédito a cargo del empleador. (...)
Sobre el particular, en la Sentencia C-598 de 1997 se señalaba que “es necesario distinguir el momento en que se causan las vacaciones del momento en que el trabajador efectivamente disfruta de ellas. Así, la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado.1 Por ello mismo, la compensación de las vacaciones también estaba ligada a su acumulación, pues en principio, sólo las vacaciones “causadas” se compensaban si la relación laboral terminaba sin que el empleado las hubiera disfrutado. Así, decía la Corte: “Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado.” (Se subraya)”
De las normas y la jurisprudencia anteriormente citadas, se colige que una vez el empleado haya cumplido un año de servicio tiene el derecho a disfrutar de sus vacaciones, no obstante, por razones de necesidad en el servicio, puede proceder la administración a compensarlas en dinero.
Así las cosas, frente a su consulta, esta Dirección Jurídica concluye que en principio y de acuerdo a la jurisprudencia antes anotada, las vacaciones están concebidas como un descanso necesario para que el empleado renueve sus fuerzas y por ende, la administración debe garantizar el mentado reposo; no obstante, excepcionalmente y por razones del servicio, el jefe del organismo puede compensar las vacaciones en dinero, por el respectivo periodo de vacaciones, para evitar que el empleado se aparte de su cargo.
Aunado a lo anterior se resalta que la norma no contempla que la compensación de las vacaciones en dinero, proceda de forma parcial, por cuanto ésta se deberá hacer por el periodo de vacaciones respectivo.
Reforma de plantas de personal:
En relación con las reformas de planta de personal, la Ley 909 de 2004, modificado por el Artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012, establece:
''ARTÍCULO 46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. < Artículo modificado por el Artículo 228 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo les directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a /os aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Así mismo, el Decreto 1083 de 20151, establece:
"ARTÍCULO 2.2.12.1. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.
PARAGRAFO. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Ran1a Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departan1ento Administrativo de la Función Pública.
ARTÍCULO 2.2.12.2. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:
1. Fusión, supresión o escisión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este Artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.
Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad no tendrá la calidad de nuevo non1bramíento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprín1idos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.
ARTÍCULO 2.2.12.3. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos".
De acuerdo con lo normativa anterior, las reformas de plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, de tal forma que las conclusiones del estudio técnico deriven en la creación o supresión de empleos, con ocasión en las causas anotadas en la norma.
Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Por consiguiente, las condiciones para realizar estas reformas de personal, son:
- La expedición de la reforma por la autoridad competente, cuya actuación es reglada y no discrecional ni infundada.
- Debe estar motivada, fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración o basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestre.
Es pertinente precisar que en el acto administrativo de aprobación de la reforma o modificación de la planta se debe hacer diferenciación entre la planta de personal de empleos públicos y la de trabajadores oficiales (cuando sea del caso), por lo tanto, en la norma que establezca la planta de personal, se hará la relación detallada de los empleos públicos de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos y para el caso de trabajadores oficiales sólo se hará referencia a un número global de estos, en Artículo separado.
- Agentes de tránsito:
Respecto del empleo de Agente de Tránsito perteneciente a la carrera administrativa, es pertinente aclarar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-577 de 2006, declaró inexequible la expresión “agente de tránsito en el nivel asistencial “que se encontraba señalada en el Artículo 20 del Decreto 785 de 2005.
Así las cosas, posterior a la sentencia citada, las entidades que tengan cargos de Agentes de Tránsito en el nivel asistencial o necesiten crear estos cargos en su planta de personal, lo deberán incluir en el nivel técnico, de conformidad con lo definido en el Artículo 6 de la Ley 1310 de 2009, que establece:
“ARTÍCULO 6. JERARQUÍA. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en forma ascendente o descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente Artículo.
La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente:
CODIGO |
DENOMINACION |
NIVEL |
290 |
Comandante de Tránsito |
Profesional |
338 |
Subcomandante de Tránsito |
Técnico |
339 |
Técnico Operativo de Tránsito |
Técnico |
340 |
Agentes de Tránsito |
Técnico |
(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
De esta forma se precisa que el agente de tránsito fue investido de la autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.
Así las cosas, al momento de adelantar la respectiva reforma de personal, se deberá estar a lo reglado por el Artículo 6 de la Ley 1310 de 2009, con el fin de crearlos en el nivel técnico como lo indica la norma.
- Trabajadores oficiales:
Finalmente, con relación a la inclusión de trabajadores oficiales en las plantas de personal, el Artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos", señala:
“ARTÍCULO 76. De la inclusión de los cargos de trabajadores oficiales en las plantas de personal. Los organismos que desarrollen actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas, fijarán en sus respectivas plantas de personal el número de cargos permanentes que para el desempeño de esas labores serán ocupados por trabajadores oficiales. En cada planta deberá señalarse la apropiación presupuestaria para atender al pago de los salarios de dichos trabajadores.
Las plantas de personal de los establecimientos públicos indicarán el número de empleados de carácter puramente auxiliar y operativo que, de acuerdo con sus estatutos serán desempeñados por trabajadores oficiales, así como la apropiación total destinada al pago de los salarios de tales trabajadores.
En ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijados para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal.”
De acuerdo a lo señalado se resalta que cada entidad deberá en la conformación de las plantas de personal, los trabajadores oficiales deberán contar con un número de cargos, y en cada planta se señalará la apropiación presupuestaria para atender al pago de los salarios de los trabajadores.
En consecuencia, esta Dirección Jurídica concluye frente a su consulta, que para incluir a los agentes de tránsito y a los trabajadores oficiales en la planta de personal, deberá adelantar la respectiva reforma, aplicando el marco normativo que se ha dejado anotado para cada caso particular.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Nataly Pulido
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.40