Concepto 062371 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 062371 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de febrero de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Prima Técnica

La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada es aquella otorgada a los empleados que desempeñen en propiedad cargos susceptibles de asignación de dicha prima. Para tener derecho a ella deben acreditar, además de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, título de estudios de formación avanzada en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional durante un término no menor de 5 años.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Requisitos

La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada es aquella otorgada a los empleados que desempeñen en propiedad cargos susceptibles de asignación de dicha prima. Para tener derecho a ella deben acreditar, además de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, título de estudios de formación avanzada en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional durante un término no menor de 5 años.

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*20216000062371*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000062371

 

Fecha: 22/02/2021 03:27:49 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Prima técnica. Radicado: 20219000026982 del 19 de enero de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición que se le emita un concepto donde se resuelvan las siguientes preguntas:

 

“Solicitamos su concepto, con el fin de establecer si es procedente suspender el pago de la prima técnica y el procedimiento a realizar, cuando los servidores públicos reciben dicho beneficio sin cumplir con los requisitos de Ley para su asignación”. (Copiado del original)

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

El Decreto 1336 de 20031, expone:

 

ARTICULO 1. La Prima Técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del Nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o a sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

 

ARTÍCULO 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1 °, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”

 

El Decreto 2164 de 19912, señala:

 

ARTICULO 1. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACIÓN. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.

 

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.

 

El Decreto 2177 de 20063 señala:

 

ARTICULO 1. Modifícase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 3°. CRITERIOS PARA ASIGNACIÓN DE PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 ° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:

 

a). Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.

b). Evaluación del desempeño.

 

Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.

 

Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

 

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.

 

Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. (Subrayado fuera de texto)

 

La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada es aquella otorgada a los empleados que desempeñen en propiedad cargos susceptibles de asignación de dicha prima. Para tener derecho a ella deben acreditar, además de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, título de estudios de formación avanzada en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional durante un término no menor de 5 años. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, pero debe estar relacionado con las funciones del cargo. Para efectos de esta prima, además, el empleado debe acreditar requisitos adicionales a los establecidos para el cargo que desempeña.

 

Al respecto, sobre la reglamentación de la prima técnica, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en sentencia del 31 de julio de 2008, Radicado: 08001233100020020257101, Referencia: Expediente núm. 0712-2007, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, afirma:

 

“De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento.

 

En el sub lite la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas, la evaluación del desempeño, para lo cual adujo como prueba la evaluación correspondiente entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, en el que demostró tener un puntaje superior al 90%.

 

Sin embargo, aun cuando el porcentaje de calificación la haría acreedora a la prima técnica, la Sala considera que la demandante carece de este derecho por cuanto la entidad no ha reglamentado el beneficio, en orden a establecer las condiciones particulares y los porcentajes para su asignación.

 

Según el artículo 9º del Decreto 1661 de 1991 las entidades respectivas "(...) tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten."

 

De acuerdo con los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario de la prima técnica, la entidad deberá determinar los niveles, las escalas o los grupos susceptibles de asignación de prima técnica, así como la ponderación de los factores correspondientes.

 

Las disposiciones mencionadas permiten colegir, entonces, que no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación. El derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la reglamentación interna que haga el jefe del Organismo, requisito indispensable con el fin de establecer las condiciones que regirán esta prestación.” (Negrilla original y subrayado nuestro)

 

Acorde con la sentencia mencionada, los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden Nacional les corresponde reglamentar internamente el reconocimiento de la prima técnica para los empleados públicos; es decir, que reglamente internamente las condiciones para su asignación.

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos damos respuesta a su interrogante:

 

Solicitamos su concepto, con el fin de establecer si es procedente suspender el pago de la prima técnica y el procedimiento a realizar, cuando los servidores públicos reciben dicho beneficio sin cumplir con los requisitos de Ley para su asignación.

 

La reglamentación interna, mencionada por el Consejo de Estado, se refiere a las condiciones para su asignación; es decir, el procedimiento aplicable o la forma como debe solicitarla ante la autoridad competente. Sin embargo, lo referente a los requisitos exigidos para su otorgamiento, en este caso de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, los mismos se encuentran previamente determinados por la ley. Por lo tanto, con el fin de acceder a dicho beneficio debe cumplir con los requisitos exigidos en las normas vigentes sobre la materia. En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, el acto administrativo que reconoce la prima técnica a quien no cumple con los criterios determinados en la ley debe ser revocado en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. «Por el cual modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado».

 

2. «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991».

 

3. «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica».