Concepto 032361 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Acumulacion
"Si bien se podrá acumular los periodos de vacaciones no disfrutados durante el tiempo que se estuvo nombrado/a en provisionalidad y disfrutarlos una vez supere el período de prueba. En virtud del artículo 13 del Decreto 1045 de 1978 sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca al aplazamiento por necesidades del servicio y en todo caso la entidad sólo podrá autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año” para evitar perjuicios en el servicio público."
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"Si bien se podrá acumular los periodos de vacaciones no disfrutados durante el tiempo que se estuvo nombrado/a en provisionalidad y disfrutarlos una vez supere el período de prueba. En virtud del artículo 13 del Decreto 1045 de 1978 sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca al aplazamiento por necesidades del servicio y en todo caso la entidad sólo podrá autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año” para evitar perjuicios en el servicio público."
*20216000032361*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000032361
Fecha: 29/01/2021 05:13:36 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Disfrute de vacaciones en caso de un empleado con nombramiento provisional que supera concurso de méritos para el mismo empleo y se encuentra en período de inducción por emergencia sanitaria. RAD.: 20202060615082 del 23 de diciembre de 2020.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual consulta si procede el disfrute de los períodos de vacaciones acumulados que fueron causados durante el tiempo que laboró como empleada en nombramiento provisional en la Alcaldía de Contratación, Santander, teniendo en cuenta que superó concurso de méritos para el mismo empleo y que por ende se encuentra en período de inducción por haberse posesionado durante la emergencia sanitaria por el virus Covid-19. Igualmente, consulta cuanto tiempo va a durar el período de inducción y a partir de cuándo se reactivará el período de prueba.
Al respecto, me permito informarle lo siguiente:
En primer lugar, en relación a la fecha en la que se reactivarán los periodos de prueba en las entidades del Estado, es importante señalar que, el artículo 3 del Decreto 1754 de 2020, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. Reactivación del periodo de prueba. A partir de la publicación del presente decreto las entidades podrán iniciar el periodo de prueba con los aspirantes nombrados y posesionados, fijando compromisos para la evaluación del desempeño laboral, siempre y cuando se garantice el desarrollo, seguimiento y verificación de las actividades inherentes al empleo, que permitan una evaluación y calificación objetiva”.
En ese orden de ideas, se concluye que desde el 22 de diciembre de 2020, fecha de la publicación del Decreto 1754 del mismo año, se entiende reactivado el periodo de prueba en las entidades públicas, es decir que los empleados que se encontraban en periodo de inducción, como es su caso, podían iniciar su periodo de prueba, desde esa fecha, de conformidad con los compromisos pactados con la Entidad respectiva.
Una vez aclarado esto, y teniendo en cuenta que usted fue nombrada en provisionalidad en un empleo sobre el cual ganó concurso de méritos en la misma entidad durante la emergencia sanitaria, por lo que se encontraba en período de inducción, y actualmente por la entrada vigencia del Decreto 1754 de 2020, ya inició su período de prueba, procedo a dar respuesta a su inquietud sobre el disfrute e indemnización de las vacaciones a las que usted dice, tiene derecho, en los siguientes términos:
Sobre el particular, lo primero que hay que señalar es que en el caso de un empleado público que se retira de su empleo y se posesiona inmediatamente en el mismo cargo en la misma entidad por haber superado un concurso de méritos, se considera que no hubo retiro efectivo del servicio, en consecuencia, y en aplicación al principio de favorabilidad, es procedente que se realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales, sino que, se acumulen para todos los efectos legales, de tal manera que se reconozcan y paguen con el salario que reciba el empleado en el nuevo cargo al momento de su causación.
En ese sentido, como usted continúa prestando sus servicios en la misma administración sin que se produzca retiro efectivo de la entidad, no será procedente que la administración realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba, sino que éstas se podrán acumular y se reconocerán al momento de su causación en el nuevo empleo, como sucede en el caso de sus vacaciones.
En lo referente al período de prueba, el Decreto 1083 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública”, reglamentó:
“ARTÍCULO 2.2.6.24 Periodo de prueba. Se entiende por período de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional. El período de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo.
ARTÍCULO 2.2.6.25 Nombramiento en periodo de prueba. La persona no inscrita en la carrera que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba por un término de seis (6) meses. Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa.
Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador
(…)
ARTÍCULO 2.2.6.30 Prórroga del período de prueba. Cuando por justa causa haya interrupción en el período de prueba por un lapso superior a veinte (20) días continuos, este será prorrogado por igual término.”
De conformidad con la normativa transcrita, se entiende por período de prueba el tiempo durante el cual el empleado demostrará su capacidad de adaptación progresiva al cargo para el cual fue nombrado, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones y su integración a la cultura institucional.
Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica no será procedente conceder vacaciones durante el período de prueba, pues como se manifestó anteriormente este tiempo será para que el empleado demuestre su capacidad de adaptación, desempeño de funciones y su jefe deberá evaluarlo por lo que no se considera justa causa para interrumpirse.
Ahora bien, en relación con el aplazamiento y la compensación en dinero de las vacaciones, me permito indicarle lo siguiente:
El Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, dispone:
“ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
ARTICULO 9. DE LA COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución.
(…)
ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
ARTICULO 13. DE LA ACUMULACION DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.
ARTICULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.
ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.”
Según la norma transcrita, los servidores públicos tienen derecho a 15 días de vacaciones al cumplir un año de servicios, las cuales deben ser concedidas mediante acto administrativo de manera oficiosa o a petición del interesado dentro del año siguiente a la causación del derecho.
De otra parte, se tiene que, si la entidad ha programado y pagado lo correspondiente a las vacaciones de un servidor público y este no ha iniciado su disfrute, la entidad podrá aplazarlas por necesidades del servicio, dicho aplazamiento deberá plasmarse en un acto administrativo motivado y constará en la hoja de vida del servidor público.
Ahora bien, las vacaciones constituyen el derecho del trabajador a suspender su actividad laboral por cada año de servicio, y excepcionalmente éstas pueden ser interrumpidas o compensadas en dinero en lo que corresponde a un año, en las situaciones en que el jefe del organismo respectivo lo estime necesario para evitar perjuicios irremediables en el servicio público.
Sobre la compensación de vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo: “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Negrilla y Subrayado nuestro).
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio, caso en el cual sólo puede autorizarse la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
En ese orden de ideas y atendiendo a su consulta, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
A partir de la entrada en vigencia del Decreto 1754 de 2020, es decir, desde el 22 de diciembre del mismo año, se entiende reactivado el periodo de prueba en las entidades públicas y, por lo tanto, los empleados que se encontraban en periodo de inducción, como es su caso, podían iniciar su periodo de prueba, desde esa fecha, de conformidad con los compromisos pactados con la Entidad respectiva.
Como usted continúa prestando sus servicios en la misma administración sin que se produzca retiro efectivo de la entidad, no será procedente que la administración realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba, sino que éstas se podrán acumular y se reconocerán al momento de su causación en el nuevo empleo.
En ese orden de ideas, si bien usted podrá acumular los periodos de vacaciones no disfrutados durante el tiempo que estuvo nombrada en provisionalidad y disfrutarlos una vez supere el período de prueba en el que se encuentra.
Finalmente, en virtud del artículo 13 del Decreto 1045 de 1978 sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca al aplazamiento por necesidades del servicio y en todo caso la entidad sólo podrá autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año” para evitar perjuicios en el servicio público.
De todas formas, si la entidad opta por la compensación en dinero de las vacaciones debe tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el sentido que la finalidad de las vacaciones es permitir que el trabajador efectivamente descanse, así como la Directiva Presidencial 09 de 2018, sobre austeridad del gasto, la cual puede consultar en el siguiente link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=89320
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Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: María Camila Bonilla
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria”