Concepto 033131 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Navidad
"La prima de navidad es equivalente a un mes de salario que corresponda al cargo desempeñado a 30 de noviembre de cada año, y para su reconocimiento, se tendrán los factores de salario señalados en el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, además se señala que se liquidará con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual si fuera salario variable."
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Servicios
La base de liquidación de la prima de servicios para los empleados de las Entidades del nivel territorial será: la asignación mensual, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados, siempre que el empleado los perciba al momento de su causación; resaltando que la asignación a tener en cuenta para efectos de la liquidación es la que perciba a la fecha del retiro.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Se tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen; de la norma se infiere que se liquidaran con el salario que perciba al momento que inicie el disfrute de las vacaciones.
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000033131
Fecha: 29/01/2021 01:40:34 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: RETIRO DEL SERVICIO - Liquidación de las prestaciones sociales. Radicado No. 20219000037712 de fecha 25 de enero de 2021.
Reciban un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual presenta una situación relacionada con la liquidación y reliquidación de la contralora municipal, quien fue retirada del servicio por terminación del encargo, atendiendo lo anterior se da respuesta a los interrogantes, en el mismo orden que se consulta.
En primer lugar, es importante mencionar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, el Departamento Administrativo de la Función Pública, tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. Por tal razón este Departamento no tiene dentro de sus funciones la de establecer, revisar o realizar liquidaciones de los servidores públicos, por lo tanto, dichas operaciones deberán ser realizadas al interior de cada entidad, según las competencias establecidas para tal fin, no obstante, haremos referencia a los interrogantes planteados de manera general.
De manera previa debemos establecer que, a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002 todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.
De acuerdo con lo anterior, los empleados públicos del orden territorial tienen derecho al mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, constituido por las prestaciones sociales contenidas en el Decreto ley 1045 de 1978.
Hecha la anterior precisión, daremos tramite a sus interrogantes así:
1. El motivo de esta duda es determinar y/o aclarar a la reclamante, si al momento del reconocimiento y pago de la prima de servicios debía realizarse con el promedio de los salarios devengados como secretaria general y contralora entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, o con el de secretaria general que era el que estaba percibiendo al momento de su liquidación y pago.
El Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto 2351 de 20141, reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial y señaló frente al reconocimiento de esta, lo siguiente:
ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.
(…)
Como puede observarse, la prima de servicios para los empleados públicos de nivel territorial se pagará a partir del año 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ley 1042 de 19782 y en lo previsto en el Decreto 2351 de 2014.
Ahora bien, el Decreto 304 de 20203, sobre el pago proporcional de la prima de servicios, señala:
ARTÍCULO 7. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el Artículo 58 del Decreto 1042 de 1978. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio, en este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el Artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro. (Resalto nuestro)
Conforme con el Artículo 7 del Decreto 304 de 2020, el empleado que se retire del servicio tendrá derecho al reconocimiento y pago proporcional de la prima de servicios, de que trata el Artículo 58 del Decreto 1042 de 1978.
Por su parte, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2278 del 11 de diciembre de 2018, que modifica parcialmente el Decreto 2351 de 2014, para lo cual el Artículo 1º, indica:
ARTÍCULO 1. Modificar el Artículo 2 del Decreto 2351 de 2014, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 2º. La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:
a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación
b) El auxilio de transporte
c) El subsidio de alimentación
d) La bonificación por servicios prestados
PARÁGRAFO. El auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba.
(…)”
Así las cosas, tenemos que la base de liquidación de la prima de servicios para los empleados de las Entidades del nivel territorial será: la asignación mensual, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados, siempre que el empleado los perciba al momento de su causación; resaltando que la asignación a tener en cuenta para efectos de la liquidación es la que perciba a la fecha del retiro.
2. ¿cómo se debía liquidar el pago proporcional del tiempo que le correspondía a la exfuncionaria por concepto de bonificación de servicios y quinquenio al momento de su retiro de la entidad? ¿Estas dos prestaciones se debían cancelar tomando en cuenta los promedios de los cargos de contralora y secretaria general o con el sueldo que percibió al momento de su retiro como Secretaria General?
Respecto a la bonificación por servicios prestados, se tiene que, en cumplimiento del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, y continuando con el proceso de asimilación del régimen salarial entre el orden nacional y el orden territorial, se expidió el Decreto 2418 de 2015, por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial.
Esta bonificación se reconoce a partir del 1° de enero del año 2016, a los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, en los términos y condiciones señalados en el citado decreto.
La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública.
El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por servicios prestados, lo anterior con base en el salario devengado al momento del retiro efectivo de la entidad.
Por otra parte, debemos manifestar que no haremos referencia al “quinquenio”, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
De conformidad con los parámetros generales fijados por el Congreso de la República, en observancia de lo que consagra el Artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, sólo el Gobierno Nacional se encuentra constitucionalmente facultado para establecer elementos o factores salariales, tanto a nivel nacional como a nivel territorial.
Es importante tener en cuenta que los elementos de salario consagrados para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional se encuentran en el Decreto 1042 de 1978, cuyo campo de aplicación no se ha extendido a los empleados públicos del orden territorial.
En relación con el pago del “quinquenio” cabe precisar que, una vez revisado el Decreto Ley 1042 de 1978, no se encontró un elemento salarial denominado con este nombre que hubiere sido creado o que se fuera a crear para los empleados públicos de la rama ejecutiva.
No obstante, El Decreto 1042 de 1978 estableció la prima de antigüedad, la cual de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 de decreto 1042 de 1978 y 540 de 1977, a los incrementos de salario a que se refieren estas disposiciones sólo tienen derecho quienes se hayan vinculado con anterioridad al 1 de abril de 1976, cabe recordar que la norma se refiere únicamente a empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
Como consecuencia de lo anterior, al no ser una prestación aplicable a los empleados del orden territorial, no haremos referencia de cómo se debe proceder en el caso concreto.
2. Aclarar si para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, debió tomarse en la reliquidación de prestaciones el promedio de tiempo que ella devengo el salario como Contralora, es decir entre el 04 de enero y 09 de junio de 2020 cuando a ella se le liquidó y pago las respectivas vacaciones a finales de junio de 2020 con la nómina, cuando ya se encontraba en su cargo de secretaria general y quien las iba a disfrutar en el mes de Julio de 2020.
Teniendo en cuenta que es una situación particular, este Departamento Administrativo no puede aclarar tal aspecto, sin embargo, sobre la liquidación de las vacaciones podemos mencionar lo siguiente:
Respecto de las vacaciones, el Decreto Ley 1045 de 1978, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)
ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
“ARTÍCULO 17º.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.”
(….)
De conformidad con la norma en cita, todo empleado público y trabajador oficial tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen; de la norma se infiere que se liquidaran con el salario que perciba al momento que inicie el disfrute de las vacaciones.
3 SOLICITAMOS DE MANERA RESPETUOSA ACLARAR A ESTE ENTE DE CONTROL SI LAS DOCEAVAS A QUE SE HACE REFERENCIA LA RECLAMANTE DEBEN TENERSE EN CUENTAS DENTRO DE LA RELIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. (PRIMA DE NAVIDAD Y QUINQUENIO)
El Decreto 1045 de 1978 señala sobre la liquidación de la prima de navidad:
“ARTÍCULO 32º.- De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.”
(Subrayado fuera del texto)
“ARTÍCULO 33º.- De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios y la de vacaciones;
g) La bonificación por servicios prestados.”
Por su parte, el Decreto 304 de 20204 sobre el particular estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 17. Prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable. (Negrilla propia)
De conformidad con la anterior disposición, la prima de navidad es equivalente a un mes de salario que corresponda al cargo desempeñado a 30 de noviembre de cada año, y para su reconocimiento, se tendrán los factores de salario señalados en el Artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, además se señala que se liquidará con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual si fuera salario variable.
Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 20115.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Revisó. Jose Fernando Ceballos.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.
2. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones
3. Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.
4. Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.
5. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015