Concepto 024111 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación
"Cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo así lo considera necesario para evitar perjuicios en la prestación del servicio o cuando el empleado público quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas."
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Requisitos
"Cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo así lo considera necesario para evitar perjuicios en la prestación del servicio o cuando el empleado público quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas."
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"Cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo así lo considera necesario para evitar perjuicios en la prestación del servicio o cuando el empleado público quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas."
*20216000024111*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000024111
Fecha: 22/01/2021 03:56:17 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Compensación de vacaciones a favor de docentes oficiales. RAD. 20209000599502 del 14 de diciembre de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, en la que consulta si se considera procedente compensar las vacaciones de un docente oficial por solicitud del empleado público, le indico lo siguiente:
En elación con las vacaciones de los docentes oficiales, el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 67.- Vacaciones. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.”
De acuerdo con la norma, los docentes oficiales tienen derecho al disfrute de vacaciones que determine el calendario escolar.
Por su parte, el Decreto 1381 de 1997 por medio del cual se establece la prima de vacaciones para los docentes de los servicios de los educativos estatales, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 6. Los aspectos generales referidos a esta prestación, no contemplados en este decreto y que no le sean contratados, se regirán por lo establecido en el Decreto-ley 1045 de 1978 y por las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Exceptúanse los descuentos a favor de Prosocial, los cuales no son aplicables a los docentes.”
Por lo tanto, para el reconocimiento pago de las prestaciones sociales, en este caso, las vacaciones del personal docente, cuyos aspectos no hayan sido reglamentados, se regirán por lo establecido por el Decreto Ley 1045 de 1978, por expresa disposición normativa.
Ahora bien, en relación al tema, el artículo 8 del Decreto Ley 1045 de 1978, determina que los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
El artículo 12 ibídem establece que, las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
En relación con la compensación de las vacaciones, el mencionado Decreto Ley 1045 de 1978 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 20 - de la compensación de vacaciones en dinero. - Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, las vacaciones se pueden compensar en dinero por necesidades del servicio a juicio del empleador, o cuando el empleado se retire del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas.
En ese sentido, se tiene que, por disposición legal, la compensación de vacaciones de un empleado público deberá obedecer a necesidades del servicio así consideradas por la Administración, en consecuencia, no se considera procedente compensar las vacaciones de un empleado por necesidades del mismo.
Sobre la compensación de vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 estableció lo siguiente:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.”
(Subraya nuestra).
De acuerdo con lo anterior, se reitera que cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo así lo considera necesario para evitar perjuicios en la prestación del servicio o cuando el empleado público quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas.
Es preciso señalar, que de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978, arriba transcrito, solo podrá compensarse en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
De otra parte, las entidades u organismos públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional deben tener en cuenta la Directiva Presidencial No. 09 de 2018 en materia de austeridad del gasto, en la que en el literal b. del numeral 1.7 el Presidente de la República ordena que las vacaciones podrán ser compensadas en dinero solamente por necesidades del servicio o al retiro sin haber disfrutado de las mismas.
De acuerdo con lo expuesto, la compensación de las vacaciones es una circunstancia excepcional y procede por necesidades del servicio así consideradas por la Administración o por retiro del servicio sin haber disfrutado de las mismas, sin que las normas hayan contemplado la compensación por necesidades del empleado.
Ahora bien, como quiera que su escrito trata de la compensación de las vacaciones de los docentes oficiales que se rigen por las disposiciones del Decreto 2277 de 1979 que contienen claras diferencias en cuanto al otorgamiento y disfrute de vacaciones de las de los empleados públicos vinculados en las demás entidades públicas que se rigen por lo previsto en el Decreto Ley 1045 de 1978, al estar atadas al calendario escolar, cuya normativa se escapa a las competencias de este Departamento Administrativo, le indico que mediante escrito de radicado número 20216000024101 del 22 de enero de 2021 se dio traslado de su escrito Ministerio de Educación Nacional para que, en el marco de sus competencias y facultades legales se pronuncie frente al particular.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Artículo 67 del Decreto 1227 de 1979