Concepto 04111 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Autonomía
"Por ser el Consejo Superior Universitario el órgano que tiene la potestad de modificar los estatutos de la universidad y la misma le otorgó dicha función al rector, de esta forma, para que el rector pueda cambiar las funciones inherentes a su función, dicha modificación debe ir con aprobación del Consejo Superior, esto con el fin de que la resolución que modifica el manual de funciones y competencias laborales no sea contraria a los requisitos establecidos en los estatutos. En cuanto a la autonomía universitaria, estas se pueden modificar sus estatutos en este caso los manuales de funciones, por lo que es competencia de Consejo Superior Universitario modificarlo siempre y cuando se efectué por las necesidades del servicio y de la institución."
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Estatutos
"Por ser el Consejo Superior Universitario el órgano que tiene la potestad de modificar los estatutos de la universidad y la misma le otorgó dicha función al rector, de esta forma, para que el rector pueda cambiar las funciones inherentes a su función, dicha modificación debe ir con aprobación del Consejo Superior, esto con el fin de que la resolución que modifica el manual de funciones y competencias laborales no sea contraria a los requisitos establecidos en los estatutos. En cuanto a la autonomía universitaria, estas se pueden modificar sus estatutos en este caso los manuales de funciones, por lo que es competencia de Consejo Superior Universitario modificarlo siempre y cuando se efectué por las necesidades del servicio y de la institución."
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Funciones
"Por ser el Consejo Superior Universitario el órgano que tiene la potestad de modificar los estatutos de la universidad y la misma le otorgó dicha función al rector, de esta forma, para que el rector pueda cambiar las funciones inherentes a su función, dicha modificación debe ir con aprobación del Consejo Superior, esto con el fin de que la resolución que modifica el manual de funciones y competencias laborales no sea contraria a los requisitos establecidos en los estatutos. En cuanto a la autonomía universitaria, estas se pueden modificar sus estatutos en este caso los manuales de funciones, por lo que es competencia de Consejo Superior Universitario modificarlo siempre y cuando se efectué por las necesidades del servicio y de la institución."
*20216000004111*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000004111
Fecha: 06/01/2021 01:27:13 p.m.
Bogotá D.C.
REF: UNIVERSIDADES PUBLICAS – Autonomía, modificación estatutos. RAD. 20209000586062 del 06 de diciembre de 2020.
Acuso recibo a su solicitud, mediante la cual consulta, el rector de una universidad realizo la expedición de un manual de funciones y competencias laborales por medio de una resolución, en virtud de las facultades dadas por el Consejo Directivo, en el Estatuto General de la Universidad, debe entenderse que los apartes del estatuto general que regulan la misma materia, esto es, calidades y requisitos para ser rector, se entienden derogados y/o sin efectos al ser contradictorios. Debe incorporarse lo normado por la Resolución No. 651 de 2017, dentro de los estatutos generales de la universidad, mediante una modificación al acuerdo No. 002 de 2010. Haciendo uso de la autonomía universitaria, puede el Consejo Directivo pedir requisitos y calidades para rector.
De lo anterior me permito informa lo siguiente:
Inicialmente es preciso indicar que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.
La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.
El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El artículo 28 de la citada Ley señala:
“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)
El artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:
"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (…)" (Subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional; adicionalmente, el carácter especial de dichos organismos los facultan para elegir sus directivas y seleccionar su personal docente y administrativo.
El artículo 65 de la citada Ley 30 de 1992 establece como funciones del Consejo Superior Universitario, las siguientes:
“(…) d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
g) Darse su propio reglamento. (…)
PARÁGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el rector.
ARTÍCULO 66. El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el consejo superior universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.
PARÁGRAFO. La designación del rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la presente ley se efectuará por parte del presidente de la República, el gobernador o el alcalde según el caso, de ternas presentadas por el consejo directivo. El estatuto general determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica.”
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-506 de 1999.
De lo anteriormente expuesto en la norma, en cuanto a la modificación de los estatutos de las Universidades es función del Consejo Superior Universitario por lo que si se va realizar una modificación a los estatutos cualquiera que sea, se deberá reunir al consejo Superior para tal efecto, respetando las funciones señaladas por el Consejo Universitario al rector.
En consecuencia, por ser el Consejo Superior Universitario el órgano que tiene la potestad de modificar los estatutos de la universidad y la misma le otorgó dicha función al rector, esta Dirección Jurídica considera que para que el rector pueda cambiar las funciones inherentes a su función, dicha modificación debe ir con aprobación del Consejo Superior, esto con el fin de que la resolución que modifica el manual de funciones y competencias laborales no sea contraria a los requisitos establecidos en los estatutos.
En cuanto a la autonomía universitaria, estas se pueden modificar sus estatutos en este caso los manuales de funciones, por lo que es competencia de Consejo Superior Universitario modificarlo siempre y cuando se efectué por las necesidades del servicio y de la institución.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo de la Función Pública puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo , donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4