Concepto 537771 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de noviembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Requisitos
No es procedente que las entidades u organismos públicos otorguen vacaciones a los empleados que no han causado el derecho. No es procedente otorgar vacaciones anticipadas, excepto cuando se hubiera establecido lo contrario en el contrato de trabajo, la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo y/o en el pacto o laudo arbitral.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
No es procedente que las entidades u organismos públicos otorguen vacaciones a los empleados que no han causado el derecho. No es procedente otorgar vacaciones anticipadas, excepto cuando se hubiera establecido lo contrario en el contrato de trabajo, la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo y/o en el pacto o laudo arbitral.
*20206000537771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000537771
Fecha: 03/11/2020 05:20:50 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES-Vacaciones. Radicación No. 20202060482972 de fecha 02 de Octubre de 2020.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si es procedente que una empresa de servicios públicos domiciliario de acueducto y alcantarillado (E.I.C Empresa Industrial y Comercial del Estado), la cual es descentralizada, patrimonio autónomo, conformada con capital 100% oficial y una Junta Directiva cuyos miembros son el Alcalde Municipal y vocales de control, Empresa que aún no cuenta con convención colectiva de trabajo ni pacto colectivo, haya otorgado vacaciones causadas y vacaciones anticipadas a trabajadores oficiales durante el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional con ocasión del covid-19, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre el particular es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Por lo tanto, es importante precisar que las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas, guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades, ni tiene competencia para emitir concepto sobre los actos administrativos o determinaciones proferidas por las mismas.
Ahora bien, atendiendo las recomendaciones y directrices hechas por el Gobierno Nacional, el Decreto 491 de 2020, «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica», establece en su artículo 15:
«ARTÍCULO 15. Prestación de servicios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior públicas cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En ningún momento la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas, podrán suspender la remuneración mensual o los honorarios a los que tienen derecho los servidores públicos o docentes ocasionales o de hora cátedra de instituciones de educación superior pública, respectivamente.
PARÁGRAFO. Cuando las funciones que desempeña un servidor público, un docente ocasional o de hora cátedra no puedan desarrollarse mediante el trabajo en casa, las autoridades competentes podrán disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, éstos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeñan».
En este orden de ideas, cuando las funciones que desempeña un servidor público no puedan desarrollarse mediante la modalidad de trabajo en casa, las entidades podrán disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, estos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeña, tal como lo autoriza el artículo 15 del Decreto 491 de 2020.
De otra parte, con relación a la procedencia de disfrutar vacaciones anticipadas, el Decreto Ley 1045 de 1978, aplicable también a los trabajadores oficiales, faculta a los jefes de los organismos o entidades, que estén dentro de su campo de aplicación, para:
1. Decretar de oficio o a petición del interesado las vacaciones que se hayan causado.
2. Aplazar el disfrute de las mismas por necesidades del servicio.
3. Decretar vacaciones colectivas
De conformidad con lo expuesto, una vez cumplido el año de servicios, los empleados tienen derecho al descanso remunerado por vacaciones, entendido como el periodo en que el empleado podrá reparar sus fuerzas intelectuales y físicas, entre otras actividades de reconocimiento como ser humano, las cuales solo podrán ser aplazadas por razones del servicio, mediante acto administrativo debidamente motivado.
De igual forma, de las normas arriba citadas, se colige que no es procedente que las entidades u organismos públicos otorguen vacaciones a los empleados que no han causado el derecho, en ese sentido, se precisa que no es procedente otorgar vacaciones anticipadas. Excepto cuando se hubiera establecido lo contrario en el contrato de trabajo, la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo y/o en el pacto o laudo arbitral.
Así mismo, es importante mencionar que por regla general en las entidades u organismos públicos se efectúa una programación semestral o anual en la que los servidores públicos acuerdan con la Administración las fechas en las cuales desean disfrutar de las mismas, en ese sentido, se entiende que las vacaciones son previamente concertadas; no obstante, se considera procedente que las entidades autoricen el descanso remunerado al servidor público que lo solicite o la Administración podrá otorgarlas de manera oficiosa, sin que sea procedente conceder u ordenar el descanso remunerado al servidor público que no ha causado el derecho.
Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Reviso. Jose Fernando Ceballos
Aprobó. Armando López Cortes.
11602.8.4