Concepto 551771 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de noviembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Liquidación
"Por expresa disposición normativa, los requisitos que se tuvieron en cuenta al momento de la vinculación del empleado no podrán ser tenidos en cuenta para el estudio del otorgamiento de la prima técnica por formación académica y experiencia altamente calificada, siendo necesario que el aspirante acredite requisitos diferentes. Cada entidad u organismos público debe reglamentar internamente el reconocimiento de la prima técnica, para efectos de garantizar el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que tengan derecho por cualquiera de los dos criterios."
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
"Por expresa disposición normativa, los requisitos que se tuvieron en cuenta al momento de la vinculación del empleado no podrán ser tenidos en cuenta para el estudio del otorgamiento de la prima técnica por formación académica y experiencia altamente calificada, siendo necesario que el aspirante acredite requisitos diferentes. Cada entidad u organismos público debe reglamentar internamente el reconocimiento de la prima técnica, para efectos de garantizar el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que tengan derecho por cualquiera de los dos criterios."
*20206000551771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000551771
Fecha: 12/11/2020 02:05:35 p.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACION. Prima técnica. Cumplimiento de requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica. RAD. - 20209000543162 del 10 de noviembre de 2020.
Me refiero a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita a este Departamento Administrativo determinar si como empleada pública de una entidad del nivel nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica de que trata el Decreto ley 1661 de 1991, reglamentado entre otros, por el Decreto 2164 de 1991, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es pertinente indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar a las entidades u organismos públicos el reconocimiento y pago de elementos salariales o prestacionales.
La resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
En ese sentido, la solicitud de prima técnica deberá ser resuelta directamente por la entidad a la que presta sus servicios, pues este Departamento Administrativo no es la entidad empleadora ni nominadora, ni tiene dentro de sus facultades legales decretar derechos individuales.
No obstante, a manera de orientación general, se considera pertinente indicar lo siguiente:
1.- Naturaleza Jurídica del ITFIP.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto Ley 758 de 1988, se organizan como establecimientos públicos del orden nacional los colegios mayores y los establecimientos educativos oficiales nacionales de educación técnica profesional, entre otros, el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional, con domicilio en El Espinal.
Por su parte, el Acuerdo número 031 del 14 de diciembre de 2.005 “Por el cual se Adopta el estatuto general del instituto tolimense de formación técnica profesional "ITFIP" institución redefinida por ciclos propedéuticos.” determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. Naturaleza Jurídica: El Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional "ITFIP", es un Establecimiento Público de Carácter Académico, del Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional; creado mediante Decreto 3462 de 1980 del Gobierno Nacional como entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, reorganizada por el Decreto Ley 758 de 1988 como Instituto Tolimense De Formación Técnica Profesional - "ITFIP", y redefinida por Ciclos Propedéuticos, según lo contemplado en la Ley 749 de 2002, Decreto 2216 de Agosto 6 de 2003”
De lo anterior, se deduce que el Instituto Tolimense De Formación Técnica Profesional - "ITFIP" es un establecimiento público de carácter académico, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, aun cuando su domicilio es el municipio de El Espinal, sus empleados son considerados del nivel nacional.
2.- Normatividad relacionada con la prima técnica.
Respecto de la prima técnica, el Decreto 2177 de 2006 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:
ARTÍCULO 3. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:
a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada;
b) Evaluación del desempeño.
Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.
Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.
PARÁGRAFO. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999.
Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.”
De acuerdo con lo previsto en la norma, se tiene que los empleados públicos podrán ser beneficiarios del reconocimiento y pago de la prima técnica por dos criterios a saber, por un lado, por formación académica avanzada y experiencia profesional altamente calificada, y de otro, por evaluación del desempeño.
En el caso que se trate de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el empleado público deberá acreditar requisitos que excedan (adicionales) los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado público al momento de su vinculación.
En ese sentido, se tiene que, por expresa disposición normativa, los requisitos que se tuvieron en cuenta al momento de la vinculación del empleado no podrán ser tenidos en cuenta para el estudio del otorgamiento de la prima técnica por formación académica y experiencia altamente calificada, siendo necesario que el aspirante acredite requisitos diferentes.
3.- Empleos beneficiarios de prima técnica.
Respecto de los empleos beneficiarios de prima técnica por formación académica avanzada y experiencia profesional altamente calificada, y por evaluación del desempeño, el Decreto 1336 de 2003, modificado por el Decreto 2177 de 2006 contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. (Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. 2º) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público...”
El artículo 3 del Decreto 2177 de 2006, determina:
“ARTÍCULO 3. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios…” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1336 de 2003 la prima técnica podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en cargos directivos, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos allí determinados, incluido el cargo de Subdirector de Departamento Administrativo por expresa orden contenida en el artículo 3 del Decreto 2177 de 2006.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2489 de 2006, se deduce que el empleo de Decano de Institución Universitaria o de Escuela Tecnológica o de Institución Tecnológica tiene el código 0160; es decir, pertenece al nivel directivo.
4.- Reglamentación interna.
Frente a la necesidad de que la entidad expida el reglamento interno para que pueda procederse al otorgamiento de la prima técnica, le informo que el Decreto Ley 1661 de 1991 señala:
“ARTÍCULO 9.- Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.”
A su vez, el Decreto 2164 de 1991 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991”, estableció:
“ARTÍCULO 7.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.”
“ARTÍCULO 8.- Ponderación de los factores. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica; será establecida mediante resolución, por el Jefe del organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso.
Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.
Para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, los Jefes de los organismos y, en las entidades descentralizadas, las Juntas, o los Consejos Directivos o Superiores, establecerán el monto de la prima con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 del presente Decreto, para los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo.”
Al respecto, la Sección Segunda – Subsección "B" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2008, Radicación: 08001233100020020257101, Referencia: Expediente No. 0712-2007, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, señaló lo siguiente, como fundamento para negar el derecho:
“De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento.
En el sub lite la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por la segunda de las modalidades establecidas, la evaluación del desempeño, para lo cual adujo como prueba la evaluación correspondiente entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, en el que demostró tener un puntaje superior al 90%.
Sin embargo, aun cuando el porcentaje de calificación la haría acreedora a la prima técnica, la Sala considera que la demandante carece de este derecho por cuanto la entidad no ha reglamentado el beneficio, en orden a establecer las condiciones particulares y los porcentajes para su asignación.
Según el artículo 9º del Decreto 1661 de 1991 las entidades respectivas "(...) tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.".
De acuerdo con los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, reglamentario de la prima técnica, la entidad deberá determinar los niveles, las escalas o los grupos susceptibles de asignación de prima técnica, así como la ponderación de los factores correspondientes.
Las disposiciones mencionadas permiten colegir, entonces, que no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación. El derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la reglamentación interna que haga el Jefe del Organismo, requisito indispensable con el fin de establecer las condiciones que regirán esta prestación.” (Negrilla original y subrayado nuestro)
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que, para efectos de garantizar el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que tengan derecho por cualquiera de los dos criterios, la entidad debe reglamentar internamente el reconocimiento de la prima técnica.
En consecuencia, su otorgamiento se efectuará mediante resolución, expedida por el Jefe del organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso.
5.- Conclusiones.
De acuerdo con lo expuesto es viable concluir lo siguiente:
1.- Los empleados públicos podrán ser beneficiarios del reconocimiento y pago de la prima técnica por dos criterios a saber, por un lado, por formación académica avanzada y experiencia profesional altamente calificada, y de otro, por evaluación del desempeño.
En el caso que se trate de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el empleado público deberá acreditar requisitos adicionales a los que se demostraron al momento de su vinculación.
En ese sentido, se tiene que, por expresa disposición normativa, los requisitos que se tuvieron en cuenta al momento de la vinculación del empleado no podrán ser tenidos en cuenta para el estudio del otorgamiento de la prima técnica por formación académica y experiencia altamente calificada, siendo necesario que el aspirante acredite requisitos diferentes.
2.- Cada entidad u organismos público debe reglamentar internamente el reconocimiento de la prima técnica, para efectos de garantizar el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que tengan derecho por cualquiera de los dos criterios.
3.- La facultad para estudiar y determinar si un empleado público tiene derecho para ser beneficiario de la prima técnica es propia de cada entidad u organismo público, por consiguiente, se deduce que este Departamento Administrativo no cuenta con la competencia legal para determinar si en su caso cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por formación académica y experiencia altamente calificada, dicha potestad, como ya se indicó, es propia de cada entidad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4