Concepto 310101 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 310101 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios

El empleado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, por tratarse de un factor salarial, que solamente se causa previo a la prestación del servicio por el tiempo legalmente exigido para su reconocimiento y pago.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Reconocimiento

El empleado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, por tratarse de un factor salarial, que solamente se causa previo a la prestación del servicio por el tiempo legalmente exigido para su reconocimiento y pago.

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*20206000310101*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000310101

 

Fecha: 15/07/2020 02:46:09 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: REMUNERACIÓN – PRIMA DE SERVICIOS – Reconocimiento en caso de incapacidad. Radicado No. 20209000298782 de fecha 09 de julio de 2020.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual realiza una consulta relacionada con la prima de servicios en los siguientes términos: Soy empleado de la Rama Judicial y desde el día 12/11/2019 hasta el día 18/07/2019 estuve incapacitado por enfermedad general, tengo derecho a que se me reconozca la prima de servicios o es correcto lo que hizo mi empleador en negarme el reconocimiento bajo el argumento que estuve incapacitado por 180 días; me permito manifestarle lo siguiente:

 

En cuanto a la consulta si se debe continuar reconociendo la prima de servicios a un servidor público que supera los ciento ochenta (180) días de incapacidad, es pertinente tener en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en los apartes de la Sentencia C-531 de 2000, en la que expresa:

 

“Ahora bien, como la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, dicho periodo no es descontable para ningún efecto.

 

De manera que, el término de incapacidad no es descontable para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, y en consecuencia, encontrándose el contrato laboral vigente y hasta el momento de su terminación, el empleador está en la obligación de liquidar y pagar al trabajador todas las prestaciones sociales y vacaciones, las cuales se liquidarán sobre el último salario percibido por el trabajador antes del inicio de su incapacidad.

 

Lo anteriormente indicado es igualmente aplicable en el caso de la incapacidad que supera los 180 días, pues si bien es cierto, no existe obligación de la EPS ni del empleador para pagar las incapacidades que superan los 180 días – salvo lo previsto el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 cuando exista concepto favorable de rehabilitación -, no es menos cierto que el contrato de trabajo continúa vigente hasta tanto el trabajador no haya sido pensionado por invalidez o exista autorización del Inspector del Trabajo para despedir al trabajador, alegando la causal de incapacidad superior a los 180 días.

 

En consecuencia, hasta que no sea autorizado el despido por parte del Inspector del Trabajo, el contrato de trabajo continúa vigente, y por ende, las obligaciones del empleador respecto del pago de las prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pero no respecto del salario, por cuanto éste no se genera durante el periodo de incapacidad.

 

Con fundamento en el anterior pronunciamiento y atendiendo puntualmente la consulta, si se tiene en cuenta que el empleado incapacitado no tienen derecho al pago de salario, por cuanto como afirma la Corte Constitucional, éste no se genera durante el período de incapacidad, y solamente recibe una prestación económica y asistencial en los términos del artículos 18 del Decreto Ley 3135 de 1968 y del artículo 9º del Decreto reglamentario 1848 de 1969, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso el empleado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, por tratarse de un factor salarial, que solamente se causa previo a la prestación del servicio por el tiempo legalmente exigido para su reconocimiento y pago.

 

Finalmente,  me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20111.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. Jose Fernando Ceballos.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015