Concepto 381811 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 381811 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de agosto de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Es procedente la compensación en dinero de las vacaciones, causadas y no disfrutadas a la fecha de retiro del servicio. Cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, estas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso; es decir, 15 días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 o 27 días calendario, según el caso; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Liquidación

La remuneración que se reconoce y paga a un empleado público, corresponde a servicios efectivamente prestados y la liquidación se le debe realizar hasta la fecha que efectivamente presto sus servicios.

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*20206000381811*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000381811

 

Fecha: 06/08/2020 01:43:34 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: REMUNERACIÓN – liquidación. Fecha para tener en cuenta para liquidar a un empleado público. RADICACIÓN: N° 20202060296952 del 9 de julio de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta:

 

“(…) nombrada como gerente de la E.S.P. de Cunday el día 2 de enero de 2020. el gerente que me entrega también estaba con nombramiento del día 12 de enero de 2017. al hacer la liquidación para realizar el pago, me doy cuenta que a él se le notifico hasta el día 3 de enero de 2020 su retiro. mi duda es la siguiente: que fecha final debo tener en cuenta para realizar su liquidación el día 01, 02 o 03 de enero de 2020, en cuanto a las vacaciones; se deben liquidar solo como indemnización, ya que no tomo ninguna durante el tiempo que estuvo laborando para la empresa. Es decir corresponde esto a 45 días calendario”

 

Frente a las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, como de pronunciarnos de situaciones de carácter particular, por lo que se realizara un estudio de manera general.

 

Respecto del pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado por servicios efectivamente prestados, el artículo del Decreto 1083 de 2015, consagra:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.56. Pago de la remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades. (…)”.

 

De acuerdo con la normativa transcrita, se tiene que el reconocimiento y pago de la remuneración a favor de un empleado público se predica de la efectiva prestación de los servicios.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que la remuneración que se reconoce y paga a un empleado público, corresponde a servicios efectivamente prestados y la liquidación de las prestaciones sociales y elementos salariales se le deben realizar hasta la fecha que efectivamente presto sus servicios.

 

Ahora bien, el mismo decreto, en cuanto a la compensación de las vacaciones, consagra:

 

“ARTÍCULO 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”

 

El artículo 1º de la Ley 995 de 2005, “Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”, señala:

 

ARTÍCULO 1. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” (Subrayado fuera del texto)

 

El Decreto 404 de 2006, “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional”, dispone en su artículo 1, lo siguiente:

 

ARTICULO 1. Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.” (Subrayado fuera del texto)

 

Por su parte la Corte Constitucional en Sentencia C-598 de 1997 señaló:

 

Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.”

 

(Subrayado fuera del texto).

 

Por tanto, con fundamento en lo expuesto y atendiendo a su consulta, se considera que es procedente la compensación en dinero de las vacaciones, causadas y no disfrutadas a la fecha de retiro del servicio. Ahora bien, cuando a un funcionario se le compensan en dinero las vacaciones, estas se deben liquidar y pagar computando los mismos quince días hábiles contabilizados a partir de la fecha del inicio del descanso; es decir, 15 días hábiles incluidos para efecto de su pago los domingos y feriados contenidos entre el primero y el quinceavo día hábil, lo que dará 18, 21, 23, 25 o 27 días calendario, según el caso; de lo contrario, el empleado público estaría en notable desigualdad frente a los que disfrutaron el descanso de los 15 días hábiles de vacaciones. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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