Concepto 367741 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 367741 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de agosto de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

La prima técnica automática que viene devengando el empleado público al cual se refiere, por no constituir factor salarial para liquidar beneficios salariales o percibirlos, no se tienen en cuenta como factor salarial para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, incluyendo a los docentes.

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*20206000367741*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000367741

 

Fecha: 05/08/2020 04:09:25 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACION. Prima técnica como factor salarial para ingreso base de cotización del sistema general de pensiones. RAD. 20209000311102 del 15 de julio de 2020.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa que un funcionario de su institución de educación superior Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, percibe desde hace 26 años un salario constituido por una asignación básica y una prima técnica automática, por el cargo de secretario general que desempeña, la cual ha sido recibida de manera permanente durante este tiempo, se pregunta si la prima técnica debe ser tenida en cuenta o no, en el ingreso base de cotización para el sistema general de pensiones, me permito manifestarle lo siguiente.

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

 

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada el artículo 1º del Decreto 1016 de 1991, establece la prima técnica automática, en atención las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario; en ningún caso la prima técnica automática constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social; por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente tener en cuenta las sumas percibidas por concepto de prima técnica automática, para la liquidación de prestaciones sociales o elementos salariales.

 

Es pertinente precisar que el Decreto 1016 de 1991, posteriormente fue adicionado por el Decreto 1624 de 1991.

 

Por otra parte, el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991, por el cual se modifica el régimen de prima técnica, establece:

 

«ARTÍCULO 7°. FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trate el literal a) del artículo 2° de presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.» (Subrayado fuera de texto)

 

Ahora bien, en relación con la expresión “factor salarial”, este Departamento Administrativo mediante concepto No. 1077 del 14 de febrero de 2001, señaló:

 

«Esta Oficina Jurídica describe la expresión "factor salarial", de la siguiente manera:

Factor salarial es todo valor que, establecido específicamente en una norma que consagre un beneficio prestacional o salarial, incremente, a manera de elemento multiplicador, el valor de los beneficios salariales y prestacionales que se liquidan.»

 

En los términos de la normativa transcrita, es posible concluir que la única prima técnica que constituye factor salarial para liquidar beneficios salariales o percibirlos, como para el caso de la pensión, es la que se otorga por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

 

En cuanto al salario base de cotización, el Decreto 1158 de 1994 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, establece:

 

«ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:

 

Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación;

 

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

 

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

 

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

 

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

 

g) La bonificación por servicios prestados»

 

De acuerdo con lo dispuesto en la norma en cita, la única prima técnica que constituye factor salarial para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, incluyendo a los docentes, es la prima técnica por título de estudios avanzados y cinco años de experiencia altamente calificada.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, la prima técnica automática que viene devengando el empleado público al cual se refiere, por no constituir factor salarial para liquidar beneficios salariales o percibirlos, no se tienen en cuenta como factor salarial para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, incluyendo a los docentes.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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