Concepto 292791 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago
Ante una eventual reclamación, se deberá tener en cuenta la prescripción de derechos laborales, la cual por regla general el término es de tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
*20206000292791*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000292791
Fecha: 06/07/2020 05:34:59 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación y Pago. Radicado: 20209000265482 del 24 de junio 2020.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual indica que fue retirado como provisional, y consulta si debe la administración Municipal reconocer los dos periodos de vacaciones pendientes por no haberlos disfrutado, se da respuesta en los siguientes términos:
El Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, dispone:
ARTICULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
(…)
ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
ARTICULO 21. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo.
De conformidad con lo anterior, se tiene que, en caso de retiro del servicio, habrá lugar a la compensación en dinero de las vacaciones, que el funcionario no haya disfrutado.
Ahora bien, en virtud del el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas por parte de la entidad y demás organismos y entidades de la administración pública en materia de régimen de administración de personal se formaliza, entre otros, a través de conceptos jurídicos, que guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades.
En consecuencia, la resolución de los casos particulares corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho; o a los Jueces de la República, en el caso de controversia entre la entidad y el empleado.
Por lo tanto, no es nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir para casos concretos, ni declarar un posible derecho a favor de los mismos, dicha competencia radica en cabeza de los jueces de la república.
Sin embargo, sobre la prescripción de los derechos laborales, el artículo 151 del Código de procedimiento Laboral, aplicable a los empleados del Estado, dispone:
“Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (Subraya fuera del texto)
En ese mismo sentido la sección segunda, Subsección B; del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2018, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sobre el tema de prescripción de derechos laborales, indico:
“Se trata de un fenómeno a través del cual el ejercicio de un derecho se adquiere o extingue con el transcurrir del tiempo, de conformidad con las condiciones establecidas en las normas, y puede ser adquisitiva o extintiva.[…] La jurisprudencia ha definido la prescripción extintiva, como «[…]el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados. […] En lo que tiene que ver con la consagración legal de la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos (…) la normativa estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones (…) se tiene que la ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho. […]” (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo anterior, debe verificar la fecha de los hechos a que hace referencia en su comunicación, y ante una eventual reclamación, se deberá tener en cuenta la prescripción de derechos laborales, la cual por regla general el término es de tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4