Concepto 222541 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prestaciones Sociales
El empleado que a 30 de junio no haya laborado el año completo tendrá derecho al reconocimiento y pago proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, es decir conforme al tiempo que efectivamente se encuentre vinculado con la entidad. La prima de vacaciones se liquida con el salario que esté devengando el empleado a la fecha de iniciar su disfrute o a la fecha del retiro del servicio, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 17 del Decreto-ley 1045 de 1978, siempre que el empleado los esté percibiendo en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas o se produzca el retiro. En atención con la prima de navidad, en caso de que el empleado no haya laborado todo el año civil, tendrá derecho a su reconocimiento en forma proporcional al tiempo laborado, con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual, si fuere variable.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Navidad
El empleado que a 30 de junio no haya laborado el año completo tendrá derecho al reconocimiento y pago proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, es decir conforme al tiempo que efectivamente se encuentre vinculado con la entidad. La prima de vacaciones se liquida con el salario que esté devengando el empleado a la fecha de iniciar su disfrute o a la fecha del retiro del servicio, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 17 del Decreto-ley 1045 de 1978, siempre que el empleado los esté percibiendo en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas o se produzca el retiro. En atención con la prima de navidad, en caso de que el empleado no haya laborado todo el año civil, tendrá derecho a su reconocimiento en forma proporcional al tiempo laborado, con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual, si fuere variable.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios
El empleado que a 30 de junio no haya laborado el año completo tendrá derecho al reconocimiento y pago proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, es decir conforme al tiempo que efectivamente se encuentre vinculado con la entidad. La prima de vacaciones se liquida con el salario que esté devengando el empleado a la fecha de iniciar su disfrute o a la fecha del retiro del servicio, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 17 del Decreto-ley 1045 de 1978, siempre que el empleado los esté percibiendo en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas o se produzca el retiro. En atención con la prima de navidad, en caso de que el empleado no haya laborado todo el año civil, tendrá derecho a su reconocimiento en forma proporcional al tiempo laborado, con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual, si fuere variable.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Vacaciones
El empleado que a 30 de junio no haya laborado el año completo tendrá derecho al reconocimiento y pago proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, es decir conforme al tiempo que efectivamente se encuentre vinculado con la entidad. La prima de vacaciones se liquida con el salario que esté devengando el empleado a la fecha de iniciar su disfrute o a la fecha del retiro del servicio, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 17 del Decreto-ley 1045 de 1978, siempre que el empleado los esté percibiendo en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas o se produzca el retiro. En atención con la prima de navidad, en caso de que el empleado no haya laborado todo el año civil, tendrá derecho a su reconocimiento en forma proporcional al tiempo laborado, con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual, si fuere variable.
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000222541
Fecha: 24/06/2020 03:37:18 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACIÓN – Prima de Servicios. PRESTACIONES SOCIALES - Prima de vacaciones y prima de navidad. Radicado No. 20202060228682 de fecha 03 de junio de 2020.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual realiza las siguientes consultas: 1. A partir de qué fecha se dejó de pagar la prima de servicios por doceavas completas y desde que fecha y norma se establece el pago pago proporcional de esta prestación. 2. En la liquidación de prestaciones sociales cuando un servidor se retira, como se deben tomar las doceavas para el pago de: la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; me permito manifestarle lo siguiente:
En Primer lugar, es importante mencionar que el Decreto Ley 10421 de 1978 estableció la prima de servicio aplicable a los servidores públicos del orden nacional de la siguiente manera;
ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.
Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.
En el mismo Decreto se había dispuesto lo siguiente, respecto del pago proporcional de la prima de servicio;
ARTÍCULO 60. Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre.
No obstante, lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra. (Resalto propio)
La anterior disposición se transcribe para significar que desde la creación de la prima de servicio se pagaba de manera proporcional, con la connotación que era en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor, sin embargo, este artículo fue derogado por el Decreto 10 de 19962, el cual sobre el particular estableció;
ARTÍCULO 8. Pago Proporcional de la Prima de Servicios. Cuando el empleado no haya trabajado el año completo tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.
(…)
ARTÍCULO 21. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 30 y 60 del Decreto 1042 de 1978, los Decretos 46 de 1993; 25 y 98 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
De conformidad con las normas transcritas, se colige que, la prima de servicio se dejó de pagar en forma proporcional en razón a una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que el funcionario hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre, a partir del 1º de enero de 1996, con la expedición y vigencia del Decreto 10 de 1996.
Ahora bien, con la expedición del Decreto 1011 de 20193 (Derogado por el Decreto 304 de 2020), se abolió la condición de que el funcionario debía prestar sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses para que fuera beneficiario de dicha prestación, el artículo 7 ibidem señala:
ARTÍCULO 7. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio, en este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro.
Con relación al segundo interrogante, debemos indicar lo siguiente:
PRIMA DE SERVICIOS
Sobre el particular el Decreto 304 de 2020 estableció;
ARTÍCULO 7. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio, en este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro. (Subraya propia)
Conforme con el artículo 7 del Decreto 304 de 2020, el empleado que a 30 de junio no haya laborado el año completo tendrá derecho al reconocimiento y pago proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, es decir conforme al tiempo que efectivamente se encuentre vinculado con la entidad.
PRIMA DE VACACIONES
Para abordar el tema, debemos indicar lo establecido en el Decreto 1045 de 1978:
“ARTÍCULO 8º. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.”
“ARTÍCULO 17º. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.”
(….)
“ARTÍCULO 25º.- De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.” (Subrayado fuera del texto).
“ARTÍCULO 30º.- Del pago de la prima en caso de retiro. Cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima vacacional.” (Subrayado fuera del texto)
En los términos de las disposiciones transcritas, la prima de vacaciones se liquida con el salario que esté devengando el empleado a la fecha de iniciar su disfrute o a la fecha del retiro del servicio, teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 17 del Decreto-ley 1045 de 1978, siempre que el empleado los esté percibiendo en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas o se produzca el retiro.
PRIMA DE NAVIDAD
El Decreto 1045 de 1978 señalaba sobre la liquidación de la prima de navidad:
“ARTÍCULO 32º. De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.”
(Subrayado fuera del texto)
“ARTÍCULO 33º.- De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios y la de vacaciones;
g) La bonificación por servicios prestados.”
Por su parte, el Decreto 304 de 20204 en atención con la prima de navidad estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 17. Prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable. (Negrilla propia)
De conformidad con los términos de la última disposición citada, en caso de que el empleado no haya laborado todo el año civil, tendrá derecho a su reconocimiento en forma proporcional al tiempo laborado, con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual, si fuere variable. En otras palabras, ya no se reconoce en virtud de la doceava del mes completo laborado, consagrada en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20115.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: César Pulido.
Revisó. Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones
2. Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
3. Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.
4. Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.
5. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015