Concepto 271241 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
La acumulación de vacaciones por necesidades del servicio será máximo por dos (2) períodos, para lo cual se deberá expedir el correspondiente acto administrativo y su disfrute será procedente siempre, que no interfiera con las necesidades del servicio y que las mismas no hayan prescrito. El derecho a disfrutarlas o a recibir compensación por las vacaciones prescriben en un plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
*20206000271241*
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Radicado No.: 20206000271241
Fecha: 24/06/2020 12:10:53 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES-Acumulación de Vacaciones RAD.20202060195582 del 20 de mayo de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta, sobre la posibilidad de disfrutar periodos de vacaciones vencidos, me permito manifestarle lo siguiente:
Los empleados públicos tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, el monto de estas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas. Sobre la materia, el Decreto 1045 de 1978, dispone:
«ARTICULO 8º. DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)
ARTÍCULO 12º. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (…)
ARTÍCULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.
ARTÍCULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador”
ARTÍCULO 18º. DEL PAGO DE LAS VACACIONES QUE SE DISFRUTEN. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.» (Subrayado fuera del texto).
En relación con la naturaleza de las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo: “Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Así las cosas, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un (1) año.
De las normas anteriormente transcritas, las vacaciones se deben conceder por la persona encargada para ello, oficiosamente por la entidad o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, no obstante, se puede presentar que por necesidad del servicio se aplace este derecho y sólo se podrá acumular vacaciones hasta por dos años.
Así mismo, se tiene que para todos los eventos la totalidad de las vacaciones deben ser reconocidas y pagadas por lo menos con cinco (5) días de antelación al inicio de las mismas, no siendo procedente conceder las vacaciones y que la persona salga a su disfrute sin haber efectuado el pago la administración.
Para el caso en particular la funcionaria tiene dos periodos de vacaciones pendientes por disfrutar, que es el término máximo para poderse acumular, quiere decir que, las vacaciones son un derecho del empleado público y por ende si se viera que éste cuenta con dos periodos acumulados, el funcionario deberá concederlas de oficio.
Por lo anterior, se deduce que la acumulación de vacaciones por necesidades del servicio será máxima por dos (2) períodos, para lo cual se deberá expedir el correspondiente acto administrativo y su disfrute será procedente siempre, que no interfiera con las necesidades del servicio y que las mismas no hayan prescrito.
En cuanto al término de la prescripción del derecho a las vacaciones, el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 dispone:
«DE LA PRESCRIPCIÓN. - Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.» (...)
De tal manera que el derecho a disfrutarlas o a recibir compensación por las vacaciones prescriben en un plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
En consecuencia y teniendo en cuenta la información suministrada en su comunicación, deberá coordinar con el empleador el disfrute de los dos periodos pendientes de vacaciones, en perjuicio de que se acumule con el tercero en septiembre.
Así mismo, es importante destacar que, en el Decreto Ley 491 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional contempló la figura de trabajo en casa con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19, no se ha modificado las normas que regulan las prestaciones sociales a favor de los empleados públicos, como es el caso de lo previsto en el Decreto Ley 1045 de 1978.
De igual forma, si requiere mayor información sobre los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, como los conceptos expedidos en este tema; los expedidos sobre las normas de administración de los empleados del sector público; y las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los Funcionarios Públicos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: C. Platin
Aprobó: Armando López
11602.8.4