Concepto 249931 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificacion Judicial
La norma condiciona el derecho al pago proporcional de la bonificación de actividad judicial al hecho de que el empleado haya laborado mínimo 4 meses en el respectivo semestre, entendiéndose éstos como meses calendario. Es decir, y dado que el empleado labora durante más de 4 meses como juez tiene derecho al pago proporcional de la bonificación por actividad judicial. Dado que el Decreto 3135 de 2005 y los decretos que lo modifican no contemplan la posibilidad de acumular tiempo, para el reconocimiento y pago de la bonificación por actividad judicial, cuando el servidor es retirado y nuevamente vinculado al cargo, independientemente, que la nueva vinculación se efectúe antes o después de transcurridos menos o más de 15 días, contabilizados a partir del retiro, máxime cuando admite el pago en forma proporcional.
*20206000249931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000249931
Fecha: 16/06/2020 12:36:51 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN. Bonificación por actividad judicial Radicado: 20209000182972 del 13 de mayo de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, damos respuesta a la consulta inicialmente presentada a través de radicado número 20209000147062 del 16 de abril de 2020 a través de la cual presenta 9 diferentes situaciones administrativas, de empleados públicos de la Rama Judicial, relacionadas con el reconocimiento y pago de la bonificación por actividad judicial, reglamentada por el Decreto 3131 de 2005 modificada por los Decretos 3382 de 2005, 2435 de 2006 y 3900 de 2008.
Al respecto, me permito enunciar el fundamento legal de la bonificación por actividad judicial, con relación a su reconocimiento y pago al momento del retiro del servicio para posteriormente dar respuesta a cada uno de los interrogantes formulados en el mismo orden en que se presentaron:
El Decreto 3131 de 20051 crea una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan los empleos a que se refiere en su artículo 1°2.
Así mismo, el artículo 5° del Decreto 3131 de 20005 modificado por el artículo 2° del Decreto 2435 de 2006 en lo referente a las causales de perdida de la bonificación por actividad judicial, establece:
«ARTÍCULO 2°. El artículo 5° del Decreto 3131 de 2005 quedará así: El disfrute de la bonificación de actividad judicial se perderá por retiro del cargo del funcionario, por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones, y por incumplimiento de lo previsto en el artículo 1° de este Decreto.
Igualmente, se perderá el disfrute de la bonificación de actividad judicial por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre.
PARÁGRAFO: La pérdida del disfrute de la bonificación de actividad judicial operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción o de concesión de licencia».
Conforme a lo anterior, el disfrute de la bonificación de actividad judicial se perderá por retiro del cargo del funcionario, por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones, y por incumplimiento de lo previsto en el artículo 1° de este Decreto3.
Igualmente, se perderá el disfrute de la bonificación de actividad judicial por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre.
La pérdida del disfrute de la bonificación de actividad judicial operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción o de concesión de licencia.
Adicionalmente, el artículo 7° del Decreto 3131 de 2005 modificado por el artículo 3 del Decreto 3382 de 2005 permite el reconocimiento y pago en forma proporcional de la bonificación por actividad judicial cuando el empleado no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo siempre y cuando haya prestado el servicio mínimo durante 4 meses en el respectivo semestre y se haya dado cumplimiento al artículo 3° del citado decreto.
En este orden de ideas, damos respuesta a los interrogantes mencionados, tal como fueron enumerados:
1. «Para el caso de un servidor que desempeña el cargo de Juez Municipal durante más de 4 meses en el semestre, renuncia al cargo de juez Municipal (funcionario) para reintegrarse al cargo de oficial mayor que ostenta en propiedad antes de la fecha de liquidación de la bonificación por actividad judicial, pero en virtud a que tiene un cargo de empleado (oficial mayor) en propiedad, continua al servicio de la rama judicial, tiene derecho al pago de la bonificación por actividad judicial de manera proporcional, dado que renunció al cargo de Juez, pero no se retiró del servicio de la Institución porque sigue vinculado en el cargo de empleado (oficial Mayor) que ostenta en propiedad?»
Tal como se dejó indicado, y dado que el empleado regresó a su empleo, en propiedad como oficial mayor, con anterioridad al 30 de junio, resulta procedente el reconocimiento y pago de bonificación por actividad judicial en forma proporcional dado que según como lo manifiesta el mismo laboró como juez municipal por un periodo superior a 4 meses, condición requerida para efectos de dicho pago proporcional.
2. «Para el caso de un servidor que desempeña el cargo de Juez durante más de cuatro (4) meses en el semestre, en provisionalidad, y antes de la fecha de liquidación de la bonificación por actividad judicial, queda desvinculado de la entidad por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 149 de la ley 270 de 1996, se le debe dar aplicación al pago proporcional de que trata el artículo 7° del decreto 3131 de 2005 o por el contrario lo que se debe aplicar es la causal de perdida de la bonificación por actividad judicial de que trata el artículo 3°, referente al retiro del cargo del funcionario?»
Como puede observarse, la norma condiciona el derecho al pago proporcional de la bonificación de actividad judicial al hecho de que el empleado haya laborado mínimo 4 meses en el respectivo semestre, entendiéndose éstos como meses calendario. Es decir, y dado que el empleado labora durante más de 4 meses como juez tiene derecho al pago proporcional de la bonificación por actividad judicial.
Ahora bien, para dar respuesta a los interrogantes propuestos en los numerales 3 al 9 se debe tener en cuenta el fundamento legal de la no solución de continuidad, así:
Sobre el término de “solución de continuidad”, el Diccionario de la Lengua Española Tomo II, l define como: Interrupción o falta de continuidad”.
Quiere decir esto, que por solución de continuidad se entiende la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende “sin solución de continuidad”, cuando la prestación del servicio es continuo, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.
Es así como, la “no solución de continuidad”, se predica en aquellos casos en los cuales haya terminación del vínculo laboral con una entidad y una nueva vinculación en la misma entidad o el ingreso a otra, que debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo que no implicarán solución de continuidad.
De acuerdo con lo anterior, se considera que al ser la "no solución de continuidad" una situación excepcional, debe encontrarse expresamente prevista su procedencia.
Así las cosas, para que esta figura proceda deben darse los siguientes presupuestos:
Que en la nueva entidad a la que se vincule el empleado, se aplique el mismo régimen salarial y prestacional que disfrutaba en la entidad que se retiró.
Que la no solución de continuidad se encuentre expresamente consagrada en la ley.
Por lo tanto, y dado que el Decreto 3135 de 2005 y los decretos que lo modifican no contemplan la posibilidad de acumular tiempo, para el reconocimiento y pago de la bonificación por actividad judicial, cuando el servidor es retirado y nuevamente vinculado al cargo, independientemente, que la nueva vinculación se efectúe antes o después de transcurridos menos o más de 15 días, contabilizados a partir del retiro, máxime cuando admite el pago en forma proporcional.
En este entendido, procedemos a continuar dando respuesta a los interrogantes 3 al 9.
1. «Para el caso de un servidor que desempeña el cargo de Juez de la República durante más de cuatro (4) meses en el semestre en provisionalidad, renuncia o es declarado insubsistente antes de la fecha de liquidación de la bonificación judicial, pero al siguiente día es vinculado nuevamente en el mismo cargo de Juez en el mismo despacho, se le debe dar aplicación al pago proporcional de que trata el artículo 7° del decreto 3131 de 2005 o por el contrario lo que se debe aplicar es la causal de perdida de la bonificación por actividad judicial de que trata el artículo 3° del decreto 3131 de 2005, por retiro del cargo del funcionario?»
Como se dejó establecido para el caso de la bonificación por actividad judicial no aplica la figura de la no solución de continuidad y, por tanto, para el presente caso resulta procedente el reconocimiento y pago de la bonificación por actividad judicial en forma proporcional por los 4 meses laborados. Iniciando un nuevo conteo a partir de la nueva fecha de vinculación.
2. «Para el caso de un servidor que desempeña el cargo de Juez de la República durante más de cuatro (4) meses en el semestre en provisionalidad, renuncia o es declarado insubsistente antes de la fecha de liquidación de la bonificación judicial, pero al siguiente día es vinculado nuevamente en el mismo cargo de Juez en el mismo despacho, se le debe dar aplicación al pago proporcional de que trata el artículo 7° del decreto 3131 de 2005 o por el contrario lo que se debe aplicar es la causal de perdida de la bonificación por actividad judicial de que trata el artículo 3° del decreto 3131 de 2005, por retiro del cargo del funcionario?»
El juez municipal en provisionalidad que labora durante 4 meses tiene derecho al pago proporcional de la bonificación por actividad judicial iniciando un nuevo conteo para tales efectos a partir de su nueva fecha de vinculación.
1. «Para el caso de un servidor que desempeña el cargo de Juez Municipal de la República durante tres (3) meses en el semestre en provisionalidad, renuncia o es declarado insubsistente antes de la fecha de liquidación de la bonificación por actividad judicial, pero al siguiente día es vinculado en el mismo cargo de Juez Municipal, y a la fecha de liquidación cumple los otros tres meses, ¿se deben adicionar los dos tiempos y cancelar la bonificación por actividad judicial?»
El juez municipal en provisionalidad que es retirado del servicio cuando solamente labora durante 3 meses en el semestre no le aplica el pago proporcional ni tampoco la no solución de continuidad. Es decir, con la nueva posesión inicia un nuevo conteo para efectos del reconocimiento de dicha bonificación.
1. «Para el caso de un servidor que desempeña el cargo de Juez Municipal de la República en propiedad y ha cumplido los cuatro meses completos en el semestre, renuncia antes de la fecha de liquidación de la bonificación por actividad judicial, y se posesional al siguiente día en el cargo de JUEZ CIRCUITO en propiedad, se le debe dar aplicación al pago proporcional de que trata el artículo 7° del decreto 3131 de 2005 en el cargo de Juez Municipal o se le debe dar aplicación al pago proporcional de que trata el artículo 7° del decreto 3131 de 2005 en el cargo de Juez CIRCUITO o por el contrario lo que se debe aplicar es la causal de perdida de la bonificación por actividad judicial de que trata el artículo 3°, referente al retiro del cargo del funcionario?»
El juez municipal en propiedad que renuncia luego de 4 meses de servicio para vincularse al día siguiente como juez del circuito en propiedad tiene derecho al pago proporcional, de la bonificación por actividad judicial, a la fecha del retiro, iniciando un nuevo conteo a partir de su posesión como juez del circuito.
1. «Para el caso de un servidor que desempeña el cargo de Juez Municipal de la República en provisionalidad, renuncia al cargo teniendo tres (3) meses en el cargo en el respectivo semestre, y al siguiente día se vincula en propiedad en el mismo cargo de Juez Municipal y en el mismo despacho en el que se desempeñó en provisionalidad, se le deben adicionar los dos tiempos por tratarse del mismo cargo desempeñado en el semestre y dar aplicación al pago proporcional de que trata el artículo 7° del decreto 3131 de 2005 o por el contrario lo que se debe aplicar es la causal de perdida de la bonificación por actividad judicial de que trata el artículo 3°, referente al retiro del cargo del funcionario?»
El juez municipal en provisionalidad que renuncia a su cargo luego de 3 meses de labor y al día siguiente se vincula en el mismo despacho, pero en propiedad, no tiene derecho al pago proporcional ni a la acumulación de tiempos, por cuanto, se reitera que la normativa sobre bonificación por actividad judicial no contempla dicha situación. Es decir, a partir de la nueva vinculación en el cargo en propiedad inicia un nuevo conteo para dichos efectos.
2. «Para el caso de un servidor que desempeña el cargo de Juez Municipal de la República en provisionalidad, renuncia al cargo antes de la fecha de liquidación de la bonificación por actividad judicial, teniendo cuatro (4) meses en el cargo en el semestre, y se vuelve a vincular en propiedad en el cargo de Juez Municipal de la república en igual despacho en el que renunció anteriormente, se debe realizar el pago proporcional o se deben adicional los tiempos y cancelar la totalidad de la bonificación por actividad judicial?»
El juez municipal en provisionalidad que renuncia luego de 4 meses de labor para vincularse en el mismo despacho en propiedad tiene derecho al pago proporcional de la bonificación por actividad judicial por el tiempo laborado hasta la fecha del retiro. Iniciando un nuevo conteo para tales efectos a partir de la nueva vinculación.
1. «Para el caso ha cumplido los cuatro meses completos en el semestre, renuncia antes de la fecha de liquidación de la bonificación por actividad judicial, y se posesional al siguiente día en el cargo de JUEZ CIRCUITO en propiedad, se le debe dar aplicación al pago proporcional de que trata el artículo 7° del decreto 3131 de 2005 en el cargo de Juez Municipal o se le debe dar aplicación al pago proporcional de que trata el artículo 7° del decreto 3131 de 2005 en el cargo de Juez CIRCUITO o por el contrario lo que se debe aplicar es la causal de perdida de la bonificación por actividad judicial de que trata el artículo 3°, referente al retiro del cargo del funcionario?»
El juez municipal en provisionalidad que renuncia luego de 4 meses de servicio para vincularse al día siguiente como juez del circuito en propiedad tiene derecho al pago proporcional, de la bonificación por actividad judicial, a la fecha del retiro, iniciando un nuevo conteo a partir de su posesión como juez del circuito.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. «Por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales»
2. ARTÍCULO 1° del Decreto 3382 de 2005
3. «ARTÍCULO 1°. El artículo 3° del Decreto 3131 de 2005 quedará así: "Para obtener el derecho a percibir la bonificación de que trata este decreto, los servidores públicos beneficiarios deberán cumplir con los parámetros establecidos en la Ley 270 de 1996, o la que corresponda de conformidad con normas especiales que los rijan».