Concepto 354851 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
La entidad podrá autorizar el disfrute de las vacaciones que ha causado el empleado objeto de consulta, siempre y cuando el derecho no se encuentre prescrito, es decir que no hayan trascurrido 4 años al primer periodo acumulado.
*20206000354851*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000354851
Fecha: 31/07/2020 02:28:26 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Término de prescripción de vacaciones. RAD. 20202060341592 del 29 de julio de 2020.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa que un servidor público cuenta con tres (3) periodos de vacaciones causados, configurados entre el 16 de junio de 2017 y el 15 de junio de 2020, se pregunta a partir de cuándo se debe computar el término de prescripción de vacaciones, teniendo en cuenta las fechas planteadas, tiene la inquietud si se configuró la prescripción extintiva del derecho a vacaciones sobre alguno de los periodos causados, toda vez que la norma en cuestión hace referencia a que dicho conteo se contará a partir de la fecha en la que se haya causado el derecho, me permito manifestarle lo siguiente.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, le informo que el Decreto 1045 de 1978, «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», dispone:
«ARTICULO 13. DE LA ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio».
Conforme a lo expuesto, servidores públicos tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, que deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
No obstante, las autoridades facultadas para conceder las vacaciones, mediante resolución motivada podrán aplazarlas por necesidades del servicio, lo cual se hará constar en la hoja de vida del funcionario, pudiendo acumular vacaciones hasta por 2 años, siempre que ello obedezca a aplazamientos de las mismas por necesidades del servicio.
De esta forma, podemos colegir que se pueden acumular vacaciones hasta por dos años, siempre y cuando el aplazamiento obedezca a la necesidad del servicio.
Al respecto, es pertinente indicar que Mediante Directiva Presidencial No. 6 del 2 de diciembre de 2014, el Presidente de la República, informó a los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes, Directores, Gerentes, Presidentes de Entidades Descentralizadas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y servidores públicos en general, que con el fin de racionalizar los gastos de funcionamiento del Estado dentro del marco del plan de austeridad, para lo cual en el literal b) del numeral 2º, expresó que como regla general las vacaciones no deben ser acumuladas ni interrumpidas sin motivo legal realmente justificado y no podrán ser compensadas en dinero, salvo retiro del funcionario. El funcionario encargado de otorgar las vacaciones debe reconocerlas de oficio si no le son solicitadas dentro de un término prudencial una vez se causen.
Así mimo la Directiva Presidencial No. 09 de 2019, estableció: Por regla general, las vacaciones no deben ser acumuladas ni interrumpidas. Solo por necesidades del servicio o retiro podrán ser compensadas en dinero.
De otra parte, respecto de la prescripción, el artículo 23 ibidem, dispone:
«ARTICULO 23. DE LA PRESCRIPCION. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.» (Destacado Nuestro)
Las vacaciones se pierden únicamente cuando no se ejerce el derecho a ellas y ese derecho prescribe. De tal manera, que el disfrute de cada periodo de vacaciones, o la respectiva compensación en dinero, prescribe en cuatro años, contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho, o a partir de la fecha del aplazamiento consagrado en el respectivo acto administrativo.
Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la entidad podrá autorizar el disfrute de las vacaciones que ha causado el empleado objeto de consulta, siempre y cuando el derecho no se encuentre prescrito, es decir que no hayan trascurrido 4 años al primer periodo acumulado.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera procedente que un empleado público disfrute hasta dos periodos de vacaciones continuos. En ese sentido, únicamente podrá acumular vacaciones hasta por 2 años.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4