Concepto 24521 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 24521 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prescripción

Los derechos laborales, tienen un término de 3 años, el cual se interrumpe mediante la solicitud escrita del reconocimiento del derecho.

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*20196000024521*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000024521

 

Fecha: 07-02-2019 12:03 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Prescripción de los derechos salariales y prestacionales. REMUNERACIÓN. Reconocimiento de la prima de servicios en el orden nacional Rad.: 20199000013602 del 16 de enero de 2019.

 

En atención a su escrito de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente el reconocimiento a un empleado de la prima de servicio proporcional correspondiente a la fecha del 22 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2012 o si por el contrario este se encuentra prescrito, me permito responder en los siguientes términos:

 

Respecto a la prima de servicios el Decreto 1042 de 1978, señala:

 

ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.

 

ARTÍCULO 60. Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre.

 

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.”

 

De la misma manera, el Decreto salarial 853 expedido para la vigencia 2012, establece:

 

“ARTÍCULO 7°. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.

 

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro. (…)”

 

Conforme con el artículo 7 del Decreto 853 de 20121 que modifica en lo pertinente la prima de servicios establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978, el empleado que haya laborado seis meses en la respectiva entidad, adquiere el derecho al reconocimiento del pago proporcional de la prima de servicios, entendiéndose éstos como meses calendario, comprendidos entre el primer día hábil del año, que para 2012 correspondió al 2 de enero, en el entendido que es imposible la posesión de un empleo en días no laborales, como lo son dominicales y festivos y los días sábados cuando no son hábiles para la entidad.

 

Con fundamento en lo expuesto, el empleado que ingresó a la entidad el 22 de febrero de 2012, no tenía el término mínimo de seis (6) meses para el pago proporcional de la prima de servicios y, por lo tanto, no tenía derecho al reconocimiento proporcional de la misma durante dicho año; no obstante, el período que correspondía entre el 22 de febrero y el 30 de junio de 2012, se acumulaba para efectos del reconocimiento y pago proporcional al siguiente año, es decir en el año 2013.

 

Con relación a la prescripción de los derechos de los empleados públicos, tenemos que por regla general es de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

 

La aplicación de la anterior norma se fundamenta en lo expresado en la sentencia de la Corte Constitucional C-745 de 1999, referente a la demanda del primer inciso del artículo 4º de la Ley 165 de 1941 (que consagraba el término que venía rigiendo para la prescripción de salarios), fallo en el cual se precisa  que dicha norma se encuentra derogada tácitamente por la nueva legislación laboral y da paso a la aplicación del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

 

En tal sentido, el Código de Procedimiento Laboral,  aplicable en este punto a los empleados del Estado,  señala: El Código Procesal del Trabajo en el Artículo 151.- dispone:

 

 “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

 

De acuerdo a lo anterior la prescripción de derechos laborales, por regla general,  tiene un término de tres (3) años, el cual se interrumpe mediante la solicitud escrita del reconocimiento del derecho, pero sólo por un término igual,

 

Para mayor información, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

María Tello/JFCA

 

11600.4.8

 

1. Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones