Concepto 12061 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de enero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
No se perderá la prima técnica por evaluación de desempeño cuando un empleado encargado supera el concurso y es vinculado en ese cargo en ascenso dentro del sistema de carrera administrativa.
*20196000012061*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000012061
Fecha: 21-01-2019 05:28 pm
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN. Continuidad en el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño ha empleado que supera concurso en el mismo cargo que desempeñaba por encargo. Radicado: 2018-206-033939-2 del 6 de diciembre de 2018
En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con la continuidad en el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño ha empleado que supera concurso en el mismo cargo que desempeñaba por encargo, me permito manifestarle lo siguiente:
La prima técnica para los empleados de la Rama Ejecutiva está regulada en los Decretos 1661, 2164 y 2573 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y 2177 de 2005, los cuales prevén dos modalidades para su otorgamiento: a) Por estudios y experiencia y b) Por evaluación del desempeño, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
EL ARTÍCULO 8° del Decreto-ley 1661 de 19911, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, señala con relación a la temporalidad de la prima técnica lo siguiente:
“El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.
PARÁGRAFO. La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó”.
El artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, “por el cual se reglamenta parcialmente el decreto Ley 1661 de 1991”, dispone respecto de las causales de pérdida de la prima técnica lo siguiente:
“El disfrute de la prima técnica se perderá:
a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios;
b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica;
c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5° del este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.
PARÁGRAFO. La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación.
La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno.”
Adviértase que dentro de las causales de pérdida de la prima no se encuentra ninguna relacionada con el cambio de empleo derivado de un nombramiento en período de prueba efectuado como resultado de un concurso de méritos, situación que encuentra sustento constitucional en el artículo 125 superior que otorga a los empleados inscritos en el escalafón el derecho a ascender en la carrera administrativa, lo cual, de ninguna manera, en criterio de este Departamento, puede constituir una circunstancia que habilite a la administración para desconocer el derecho a conservar la prima técnica de los empleados ascendidos dentro de la misma institución pública.
El anterior aserto encuentra pleno respaldo en el artículo 27 de la Ley 909 de 20042 que establece:
“ARTÍCULO 27. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En este sentido, conviene recordar el texto del artículo 2.2.6.26 del Decreto 1083 de 2015, señala:
ARTÍCULO 2.2.6.26. Nombramiento en ascenso. Cuando un empleado con derechos de carrera supere un concurso será nombrado en ascenso en período de prueba por el término de seis (6) meses. Si supera este período satisfactoriamente le será actualizada su inscripción el registro público.
Mientras se produce la calificación del periodo de prueba, el cargo del cual es titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional, conforme con las reglas que regulan la materia. (Subrayado nuestro)
Lo anterior, en razón a que el empleado ascendido en la carrera sólo se hace titular del cargo para el cual concursó una vez supera el período de prueba, pues, en caso contrario, debe volver al empleo de carrera que desempeñaba con anterioridad al ascenso, pero en este caso sin prima técnica. Siendo ello así, no resulta proporcionado, lógico, ni jurídico que el empleado ascendido en carrera administrativa dentro de la planta de personal de la misma institución a la cual presta sus servicios pierda su prima técnica, pues dicha conclusión no consulta la teoría de los derechos adquiridos, más aún cuando esta situación no está prevista como causal de pérdida de dicha prerrogativa y, además, constituiría un desestimulo para el propio sistema del mérito.
En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección, no se perderá la prima técnica por cambio de empleo en la misma institución dentro del sistema de carrera administrativa. No obstante, si los requisitos mínimos para el desempeño del nuevo cargo son superiores, una vez superado el período de prueba, se podrán revisar los criterios para su otorgamiento, de oficio o previa solicitud del interesado.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-569 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
2. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.