Concepto 220871 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 220871 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

El campo de aplicación del decreto 568 de 2020 es para todas las entidades públicas, dentro de las cuales se encuentran las universidades públicas. Las prestaciones sociales y los beneficios salariales que se perciban de forma mensual, como lo son las primas, sí se encuentran incluidos dentro del concepto de salario y, en consecuencia, forman parte de la base gravable del impuesto.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Impuesto Solidario por el COVID 19

El campo de aplicación del decreto 568 de 2020 es para todas las entidades públicas, dentro de las cuales se encuentran las universidades públicas. Las prestaciones sociales y los beneficios salariales que se perciban de forma mensual, como lo son las primas, sí se encuentran incluidos dentro del concepto de salario y, en consecuencia, forman parte de la base gravable del impuesto.

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*20206000220871*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000220871

 

Fecha: 08/06/2020 04:27:08 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: EMPLEO aplicabilidad Decreto 568 de 2020. Covid 19. RAD.:20209000154172 de fecha 22 de abril de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual realiza tiene una serie de inquietudes relacionadas con el Decreto 568 de 2020, me permito dar respuesta de manera general de la siguiente manera:

 

Frente a su primera inquietud relacionada con si los entes autónomos universitarios como el caso de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca están cobijados dentro del ámbito de aplicación del decreto, me permito manifestarle el ámbito de aplicación del Decreto 568 de 2020, por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020, el cual dispone.

 

ARTÍCULO 1. Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, créase con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000.000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020. El valor del impuesto solidario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. Las liquidaciones pagadas o abonadas en cuenta a los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución al momento de la terminación de la relación laboral, o legal y reglamentaria, no estarán sujetas al impuesto solidario por el COVID 19.

 

La Constitución Política, en su artículo 123 dispone:

 

ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 

 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 

 

De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, pueden clasificarse como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado, en consecuencia, el campo de aplicación del decreto en mención es para todas las entidades públicas, dentro de las cuales se encuentran las universidades públicas.

 

2) Ahora bien, con relación a si con ocasión del decreto legislativo No. 568 de 15 de abril de 2020, debemos tener en cuenta el concepto de "Sueldo o, también los conceptos de "Sueldo" y "Prima Técnica", de manera conjunta para el personal directivo de la Universidad, que tiene asignaciones salariales a las que les estaría aplicando el impuesto solidario por el COVID 19, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 1661 de 1991, “por el cual se modifica el régimen de prima técnica”, establece:

 

ARTÍCULO 2. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeña el empleado;

 

a. Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada (…)

 

b. Evaluación del desempeño.

 

PARÁGRAFO 2. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el Jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

 

ARTÍCULO 7°. FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trate el literal a) del artículo 2° del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, la prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante concepto No 1077 de 14 de febrero de 2001, preceptuó:

 

“Esta Oficina Jurídica describe la expresión "factor salarial", de la siguiente manera:

 

Factor salarial es todo valor que, establecido específicamente en una norma que consagre un beneficio prestacional o salarial, incremente, a manera de elemento multiplicador, el valor de los beneficios saláriales y prestacionales que se liquidan.” (Destacado fuera del texto)

 

En este orden de ideas, esta Dirección considera frente al caso concreto, que la prima técnica otorgada por formación avanzada y experiencia altamente calificada es la única que se considera factor salarial.

 

De otra parte, respecto a la base para la liquidación de la seguridad social en pensiones de los servidores públicos que se deberá tener en cuenta, el Decreto 1158 de 19941 señala lo siguiente:

 

ARTICULO 1. El artículo 6° del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".

 

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación;

 

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

 

d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.

 

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

 

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

 

g) La bonificación por servicios prestados;” (Subrayado nuestro)

 

De acuerdo con lo anterior, dentro de los factores salariales para liquidar la seguridad social en pensiones, se encuentra la prima técnica cuando sea factor salarial, por consiguiente, la única prima técnica que constituye factor salarial es la otorgada por estudios y experiencia.

 

Es importante señalar que el Decreto 568 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, señala:

 

ARTÍCULO 1. Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, créase con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000 .000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020 .

 

(…) 

 

ARTÍCULO 3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto solidario por el COVID 19 lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más; y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas de diez millones de pesos ($10.000.000) o más de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19.

 

 Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo dentro del concepto de salario están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado.

 

No están comprendidos dentro del concepto de salario las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que se perciben semestral a anualmente.” (Destacado fuera del texto)

 

Menciona el decreto que para efecto de aplicar el impuesto solidario por el COVID 19, el concepto de salario comprende asignación básica, gastos de representación, primas (no exceptúa qué tipo), bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciba el servidor público como retribución directa por el servicio prestado. Así mismo indica la disposición que no está comprendido dentro del concepto de salario, las prestaciones sociales y los beneficios salariales, cuando sean percibidos semestral o anualmente.

 

De acuerdo a lo anterior, se colige que las prestaciones sociales y los beneficios salariales que se perciban de forma mensual, como lo son las primas, sí se encuentran incluidos dentro del concepto de salario y, en consecuencia, forman parte de la base gravable del impuesto.

 

Para determinar si hay lugar al aporte del impuesto solidario por el Covid19 por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más, ya que para este caso, cuando se refiere a salario éste comprende los distintos elementos derivados de la relación laboral, o legal y reglamentaria como retribución por el servicio prestado que se realizan de manera mensual, y por lo tanto, como quiera que la norma no hizo excepción sobre qué tipo de prima constituye salario para efecto de liquidar el impuesto solidario, la prima tecina - ya sea automática, por formación avanzada y experiencia calificada o prima por evaluación del desempeño - serán tenidas en cuenta como salario para la respectiva liquidación del impuesto solidario de que trata el Decreto 568 de 2020.

 

3) Con relación a su inquietud sobre el aporte voluntario por el COVID 19, en la cual pregunta, si se debe incorporar como un concepto a descontar en la liquidación de la nómina una vez el servidor público lo manifieste por escrito, me permito traer a colación el artículo 9 del Decreto 568 de 2020:

 

ARTÍCULO 9. Aporte solidario voluntario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020 los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000) podrán efectuar un aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19 con destino al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020 para inversión social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales, en consideración a la capacidad económica de los aportantes solidarios voluntarios, de acuerdo con la siguiente tabla. (…)

 

Los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000) que vayan a efectuar el aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19, deberán informarlo por escrito por cualquier medio al pagador del respectivo organismo o entidad dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de mayo, junio y julio de 2020. 

 

El valor del aporte solidario voluntario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. 

 

El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública. 

 

De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos, que vayan a efectuar el aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19, deberán informarlo por escrito por cualquier medio al pagador del respectivo organismo o entidad, en consecuencia, al momento que la entidad recibe por escrito la autorización del respectivo aporte voluntario, se deberá ver reflejado en la liquidación de nómina.

 

4) Finalmente a su pregunta que en el caso de no ser aplicada la medida en la Universidad, cual podría ser la sanción o multa imputable a la IES, frente a lo anterior, me permito manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto, no somos órgano de control, en consecuencia no conocemos las sanciones que proceden por el no pago de dicho impuesto.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. De otra parte, le indico que en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito del covid–19.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.

 

Revisó: Dr. José Fernando Ceballos

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994”.