Concepto 220321 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 220321 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Las vacaciones serán liquidadas con el salario que corresponda al empleado al momento de iniciar el disfrute; es decir, cuando el empleado solicite el reconocimiento de vacaciones o la entidad las conceda de oficio, se deberá tener en cuenta el salario que el empleado esté devengando en ese momento; las mismas serán liquidadas de acuerdo con los factores señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, siempre que el empleado los esté percibiendo.

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*20206000220321*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000220321

 

Fecha: 08/06/2020 02:32:12 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. PRESTACIONES SOCIALES. VACACIONES. Vacaciones en Encargo. RADICACION. 20209000204262 de fecha 26 de mayo de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre si se debe hacer ajuste en el reconocimiento de las vacaciones cuando el empleado se encuentra en encargo al momento de su causación, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De acuerdo con el Decreto 430 de 2016 Articulo 1 el objeto del Departamento Administrativo de la Función Pública consiste en el: “fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación”. Por lo tanto, no tiene competencia de resolver situaciones de carácter particular.

 

El Decreto Ley 1045 de 1978 “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, señala:

 

ARTICULO 8. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”

 

ARTÍCULO 12. Del Goce de Vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.”

 

Conforme a lo anterior, los servidores públicos tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicios los cuales, deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

Por su parte, el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978, establece:

 

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestado.

 

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas”. (Subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con la anterior norma, la liquidación de las vacaciones de un empleado público, se debe realizar teniendo en cuenta el salario que ostenta el empleado al momento de iniciar el disfrute, nótese que la norma no habla del momento de causarse el derecho a las vacaciones, sino del momento de iniciar el disfrute.

 

A su vez, el Decreto 1083 de 2015, señala:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera.

 

(…)

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.44 Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular”.

 

De acuerdo con lo señalado, se considera que las vacaciones serán liquidadas con el salario que corresponda al empleado al momento de iniciar el disfrute; es decir, cuando el empleado solicite el reconocimiento de vacaciones o la entidad las conceda de oficio, se deberá tener en cuenta el salario que el empleado esté devengando en ese momento; las mismas serán liquidadas de acuerdo con los factores señalados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, siempre que el empleado los esté percibiendo.

 

En relación a su primera inquietud, la liquidación de las vacaciones causadas y liquidadas con el salario del cargo de libre nombramiento y remoción no deben ser ajustadas toda vez que se liquidaron con el salario que correspondía al empleado al momento de iniciar el disfrute conforme al Decreto 1045 de 1978. En relación con su segunda inquietud, el pago del tiempo de disfrute faltante causado por la interrupción de las vacaciones conforme a las causales indicadas en el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978, se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefania Caballero Sua

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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