Concepto 268151 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial
El sueldo que corresponde al empleo y al cual tiene derecho quien lo viene desempeñando en condición de titular, es el que estable el alcalde municipal mediante decreto con base en el acuerdo del Concejo municipal y dentro de los límites fijados por el Gobierno nacional en el Decreto salarial correspondiente, mediante el cual se fijaron los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales.
*20206000268151*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000268151
Fecha: 19/06/2020 04:47:50 p.m.
Bogotá, D.C.
REF.: REMUNERACIÓN. Disminución de la asignación básica de empleado público. RAD.: 20209000252692 del 16-06-2020.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que es empleada de carrera de un municipio, titular del cargo de auxiliar administrativo, que con el Acuerdo 005 de 2019 mediante el cual se efectuó el aumento salarial, se le aumentaron un grado, pasó del grado 1 al grado 2, pero para este año la administración municipal presentó un proyecto de Acuerdo ante el Concejo municipal para el aumento salarial de la vigencia fiscal 2020, en el cual se le baja su salario al que venía devengando cuando el cargo que desempeña era grado 1, argumentando que el Acuerdo 005 de 2019, no tiene ningún sustento jurídico.
Con fundamento en la anterior información, consulta si existe un sustento jurídico donde diga que tiene derecho al aumento salarial decretado por ley, igualmente al retroactivo de 2020 y lo más importante a que no le bajen el salario.
Sobre el tema, me permito manifestarle lo siguiente:
Una vez revisado el Acuerdo No. 005 del 23 de junio de 2019 por medio del cual se establece la escala de remuneración correspondiente al empleo de alcalde de Charta y se dictan otras disposiciones, se ha podido constatar que el mismo no consagra la modificación del grado salarial de ningún empleo de la planta de personal de dicho municipio, incluyendo los que integran el nivel asistencial, como el de auxiliar administrativo que desempeña la consultante, según informa.
Así mismo se constató, que el parágrafo 1 del artículo primero de dicho Acuerdo se autoriza al Alcalde Municipal para que fije las escalas de remuneración de los empleados de la Administración central de acuerdo al incremento del Gobierno Nacional para los empleados públicos que fue del cuatro punto cinco por ciento (4.50%); y en su parágrafo 2, conforme al acuerdo colectivo entre el municipio y el sindicato de empleados públicos y trabajadores oficiales, se incrementa a los empleados públicos de los niveles asistencial y Técnico un porcentaje del 7% adicional, al aumento decretado por el Gobierno Nacional y para el Nivel Profesional y Directivo el 4% adicional al aumento decretado por el Gobierno Nacional, este incremento se pagará con retroactividad a partir del 01 de enero del año 2019.
Ahora bien, enn relación con la asignación básica mensual legal que devengan los titulares de los empleos públicos, la misma está establecida previamente por la Ley, para los distintos empleos de la planta de personal, de acuerdo con su respectiva nomenclatura, donde el grado dentro de cada nivel indica la asignación básica mensual que deberá corresponder al titular del respectivo empleo.
En este orden de ideas y para su aclaración frente a su consulta, se precisa que el Decreto 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, establece:
“ARTÍCULO 3o. NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.”
“ARTÍCULO 15. NOMENCLATURA DE EMPLEOS. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3o del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.”
En los términos de la normativa transcrita, los empleos de las entidades territoriales se clasifican jerárquicamente en los niveles Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial, a cada uno de estos Niveles le corresponde una nomenclatura y clasificación específica y cada empleo se identifica con un código de tres dígitos, el primero señala el nivel al cual pertenece y los dos restantes indican la denominación del cargo, que deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponde a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las distintas denominaciones de empleos.
Frente a los derechos de los trabajadores, la Constitución Política señala:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. (Subrayado nuestro)
Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, señaló:
“2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.” (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con la normativa y jurisprudencia citadas, se considera que los empleados públicos que vienen en el servicio, tienen derecho a devengar el salario que vienen percibiendo incluidos los aumentos anuales correspondientes y teniendo en cuenta el Nivel al cual pertenece el empleo, la denominación, el código y el grado.
Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, la asignación básica legal mensual de los cargos de la planta de personal de las entidades públicas del orden municipal, está determinada por el grado asignado por el Concejo Municipal en el correspondiente Acuerdo Municipal, mediante el cual estableció la escala salarial de los empleos de las entidades municipales.
En consecuencia, el sueldo que corresponde al empleo y al cual tiene derecho quien lo viene desempeñando en condición de titular, es el que estable el alcalde municipal mediante decreto con base en el acuerdo del Concejo municipal y dentro de los límites fijados por el Gobierno nacional en el Decreto salarial correspondiente, mediante el cual se fijaron los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, a menos que se haya presentado un error en la asignación básica salarial, en el presente caso, no será procedente disminuir o bajar dicha asignación salarial, siempre y cuando la que se venga reconociendo y pagando corresponde al empleo del cual es titular el empleado, y responda a la asignación básica que estableció el alcalde municipal mediante decreto, con base en el acuerdo del Concejo municipal y dentro de los límites fijados por el Gobierno nacional en el Decreto salarial 1028 de 2019, mediante el cual se fijaron los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, para la vigencia fiscal del año 2019.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4