Concepto 63841 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 63841 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente

Se debe reconocer el auxilio de transporte para aquellos empleados públicos que devenguen mensualmente hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como en este caso.

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*20206000063841*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000063841

 

Fecha: 18/02/2020 04:33:22 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: REMUNERACIÓN. Auxilio de transporte. RADICADO: 20209000028342 del 22 de Enero de 2020.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si debe recibir el auxilio de transporte debido a que percibe una asignación salarial de 1.109.345 y como debe reclamar la dotación si el empleador no la entrego por 4 años, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación con el auxilio de transporte, el Decreto 2361 del 26 de diciembre de 2019, consagra:

 

ARTÍCULO 1°. Auxilio de transporte para 2020. Fijar a partir del primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020) el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, la suma de ciento dos mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($102. 854.oo) mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte.”

 

Conforme a la norma transcrita, tendrán derecho al auxilio de transporte, los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país donde se preste el servicio público de transporte.

 

No se tendrá derecho al auxilio de transporte cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

 

Decreto 1250 del 19 de julio de 2017, estableció en su artículo primero:

 

“ARTÍCULO 1. Criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en entidades del nivel territorial. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así:

 

a). Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

 

b). La entidad no suministre el servicio de transporte.

 

c). El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.

 

d). El valor del auxilio será el establecido en el Decreto 2210 de 2016 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.

 

Conforme con las normas que se han dejado indicadas, los empleados públicos que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente y que prestan sus servicios en entidades del nivel territorial, tendrán derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, siempre y cuando la entidad no les suministre el servicio y el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.

 

Es decir, el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial, procede cuando se cumplan los criterios mencionados, y la entidad pública no debe exigir requisitos distintos a los establecidos en la norma enunciada.

 

Así las cosas y de acuerdo a la normativa de referencia, en criterio de esta Dirección Jurídica se debe reconocer el auxilio de transporte para aquellos empleados públicos que devenguen mensualmente hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes como en este caso.

 

Ahora frente a su segundo interrogante Sobre la entrega de dotación de vestido y calzado laboral, la Ley 70 de 1988, “por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público”, estipula:

 

ARTÍCULO 1. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.” (subrayado fuera de texto)

 

A su vez, el Decreto 1978 de 1989, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988”, establece:

 

“ARTÍCULO 1º.- Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.

 

ARTÍCULO 2º.- El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

 

ARTÍCULO 3º.- Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente”.

 

De conformidad con las normas citadas, la dotación es una prestación social que consiste en la entrega gratuita y material de un vestido y un calzado a cargo del empleador para uso del servidor en las labores propias del empleo que ejerce; los requisitos para acceder a este derecho son: que el servidor público reciba una asignación básica mensual inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que haya laborado para la respectiva entidad por lo menos 3 meses en forma ininterrumpida antes de la fecha de cada suministro.

 

En consecuencia, tendrán derecho a la dotación, los servidores públicos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que se han dejado indicados en las normas

 

Respecto de la prescripción de los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos, resulta viable observar el pronunciamiento del Consejo de Estado, en el cual manifestó:

 

“La Sala comparte el criterio expuesto en las citadas sentencias del Consejo de Estado, según el cual el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo unificó el régimen de la prescripción en materia laboral, tanto para trabajadores particulares como para empleados oficiales” (…)

 

“(..) Considera la Sala que a partir de dicha disposición quedaron derogadas las normas que establecían prescripciones especiales para trabajadores particulares y empleados oficiales (…)”:

 

“(…) con base en las anteriores premisas y abarcando un panorama más amplio del que ha estado dentro de las proyecciones de este razonamiento, es forzoso llegar a las siguientes conclusiones:

 

“(…) 2. Salvo lo dispuesto en normas que establezcan regímenes prescriptivos especiales como las ya citadas del ramo militar y las relativas a vacaciones y a la prima correspondiente v.gr., las acciones inherentes a los derechos consagrados en beneficios de los empleados oficiales de la rama ejecutiva, por disposiciones distintas de las del Decreto 3135 de 1968, están sometidas a la prescripción instituida en el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo).

 

“3. Salvo lo establecido en disposiciones especiales están sujetas a la prescripción del artículo 151 del Decreto 2158 de 1948 (tres años) las acciones que emanen de derechos consagrados en beneficio de los demás servidores del Estado como son los de la Rama Jurisdiccional y los de las entidades territoriales”.

 

En virtud de lo anterior, en concepto de esta Dirección Jurídica, en materia de prescripción de derechos laborales, como en el caso de la dotación de calzado y vestido de labor, a los funcionarios públicos de los órdenes nacional y territorial les son aplicables las normas contenidas en el Código Procesal de Trabajo. De esta manera, los derechos laborales prescriben en un lapso de tres años contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Revisó: Jose Fernando Arroyave

 

Aprobó. Armando López Cortes.

 

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