Concepto 381281 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
El porcentaje del 30% de la asignación básica otorgado como prima técnica por evaluación del desempeño laboral reconocida mediante Conciliación Prejudicial y aprobada por las autoridades judiciales, a servidores de los niveles profesional, técnico y asistencial, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 4º de los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, no puede ser incrementado por la entidad, igualándolo al porcentaje del 35% asignado al Nivel Asesor, pues fruto de una decisión judicial y se debe estar a lo pactado y aprobado por el juez.
*20196000381281*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000381281
Fecha: 07/01/2020 10:14:12 a.m.
Bogotá D. C.,
REF.: REMUNERACION. Prima Técnica por evaluación del desempeño a servidores del nivel profesional, técnico y asistencial, reconocida por conciliación prejudicial aprobada por autoridad judicial. Posibilidad jurídica de revisar y aumentar el porcentaje de dicha prima. RAD.: 2019-206-039016-2 del 28-11-19.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si el porcentaje del treinta por ciento (30%) otorgado como prima técnica por evaluación del desempeño laboral reconocida mediante conciliación prejudicial y aprobada por Juez de la República, a servidores públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, debe ser incrementado por la entidad, igualándolo al porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) asignado al nivel asesor; o si por el contrario dicha conciliación aprobada por Juez de la República, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, tienen los efectos de cosa juzgada, y por tanto no es posible su modificación.
Al respecto es pertinente precisar que sobre el tema el Decreto 1661 de 1991 establece:
“ARTÍCULO 2º. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.
a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,
b)- Evaluación del desempeño.
PARÁGRAFO 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
PARÁGRAFO 2º. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.”
“ARTÍCULO 3º. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles".
PARÁGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.” (subrayado nuestro)
“ARTÍCULO 4º. Límites. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.”
“ARTÍCULO 5º. Competencia para asignar Prima Técnica. Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo.”
“ARTÍCULO 6º. Procedimiento para la asignación de Prima Técnica
a)- La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2o. de este Decreto.
b)- Una vez reunida la información, el Jefe de Personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses:
c)- Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación.
PARÁGRAFO. En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.”
Con posterioridad el Decreto 17 de 1997, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, consagra:
“ARTÍCULO 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.”
“ARTÍCULO 2º. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.”
“ARTÍCULO 3º. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.”
“ARTÍCULO 4º. Aquellos empleados a quienes el Estado les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”
Se puede evidenciar, que en vigencia del Decreto 1661 de 1991, la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podía asignarse en todos los niveles como un porcentaje de la asignación básica mensual del empleo del funcionario o empleado, sin que pudiera ser superior al 50% de la misma, y será competente para asignarla el jefe del organismo respectivo. La expresión “podrá”, se debe entender que es facultativo del jefe de la entidad aplicando el procedimiento establecido por dicho decreto, que exige que la solicitud se presente ante la oficina de personal o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos, y el jefe de personal dentro de un término de dos (2) meses verificará su cumplimiento y comprueba que los reúne, profería la resolución de asignación, previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.
Con la expedición del Decreto 1764 de 1997, de acuerdo con su artículo 1º, la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público; y la entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal; con lo cual se excluye a los empleados de los niveles profesional, técnico y asistencial.
No obstante, el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 garantizó que los empleados a quienes el Estado les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en este decreto, es decir, los pertenecientes a los niveles profesional, técnico y asistencial, continuarían disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1 °, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”
Así pues, fue modificado el Decreto-ley 1661 de 1991 por el Decreto 1724 de 1997, pero se garantiza la preservación del derecho adquirido de la prima técnica asignada a los servidores del nivel profesional, técnico y asistencial, dentro de las condiciones y presupuestos consagrados en vigencia del Decreto 1661 de 1991, ratificado en el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003 hasta su retiro o hasta que se cumplan las condiciones consagradas en las normas vigentes en el momento de su otorgamiento para su pérdida; sin embargo, a partir de la vigencia del Decreto 1724 de 1991 las entidades solamente pueden asignar prima técnica a los empleados y funcionarios de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o sus equivalentes, y reajustar el porcentaje correspondiente con arreglo a la correspondiente reglamentación interna.
De tal forma que en el presente caso, la entidad está en la obligación de continuar reconociendo y pagando la prima técnica por evaluación del desempeño a los empleados de los niveles profesional, técnico y asistencial a los cuales haya reconocido la prima técnica por evaluación del desempeño, en las mismas condiciones y presupuestos facticos y jurídicos consagrados en el Decreto 1661 de 1991, incluyendo el incremento de dicho beneficio, que de acuerdo con su artículo 4º vigente a la fecha, la prima técnica se otorgaba como un porcentaje de la asignación básica mensual correspondiente al empleo del funcionario o empleado al cual se ha asignado, sin que pueda ser superior al 50% de la misma y con fundamento en la respectiva reglamentación interna vigente y aplicable a dichos servidores.
Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el porcentaje del 30% de la asignación básica otorgado como prima técnica por evaluación del desempeño laboral reconocida mediante Conciliación Prejudicial y aprobada por las autoridades judiciales, a servidores de los niveles profesional, técnico y asistencial, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 4º de los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, no puede ser incrementado por la entidad, igualándolo al porcentaje del 35% asignado al Nivel Asesor, pues fruto de una decisión judicial y se debe estar a lo pactado y aprobado por el juez.
Las Conciliaciones aprobadas por un Juez de la República, mediante las cuales se reconoció un porcentaje del 30% de la asignación básica por concepto de prima técnica por evaluación del desempeño laboral de servidores de los niveles profesional, técnico y asistencial, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 4º de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, tiene los efectos de cosa juzgada, y por lo tanto no es posible su modificación.
Para el caso concreto, no puede ser incrementado por la entidad el porcentaje de 30% otorgado como prima técnica por evaluación del desempeño laboral reconocida mediante conciliación prejudicial y aprobada por un juez a servidores del nivel profesional, técnico y asistencial, se le debe dar aplicación a lo conciliado y aprobado por el juez.
Se reitera, lo pactado en la conciliación y aprobado por el juez debe ser cumplido por la entidad, tiene efectos de cosa juzgada y no es posible su modificación por la administración.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4