Concepto 367741 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 367741 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Régimen de Personal

La vinculación de los servidores de una empresa que se transforma en Empresa Industrial y Comercial del Estado, será como trabajadores oficiales, y en los estatutos de dicha empresa se precisarán que actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos de libre nombramiento y remoción.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

La vinculación de los servidores de una empresa que se transforma en Empresa Industrial y Comercial del Estado, será como trabajadores oficiales, y en los estatutos de dicha empresa se precisarán que actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos de libre nombramiento y remoción.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000367741*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000367741

 

Fecha: 06/12/2019 08:29:31 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: EMPLEOS. Régimen laboral aplicable a los servidores de una empresa de Servicios públicos de carácter oficial. RAD.: No.  20199000374302 del 14-11-19.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta sobre cuál es el régimen laboral aplicable a los servidores vinculados en la Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios del Líbano (Tolima), que fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado en cumplimiento de la Ley 142 de 1994.

 

Para el efecto es necesario establecer la clasificación de los servidores públicos en una Empresa de Servicios Públicos del Estado, teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, que al respecto señala:

 

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

 

14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

 

 (…)

 

“ARTÍCULO 41º. Aplicación del Código Sustantivo de Trabajo.  Las personas que presten sus servicios a las Empresas de Servicios Públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.  Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968.” (El término “inciso primero del” fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-253/96, C318/96 y C-327/96).

 

En cuanto a las empresas de servicios públicos oficiales, la Ley 142 de 1994 dispone:

 

ARTÍCULO 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

 

PARÁGRAFO 1º. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado” (…)”.

 

Por otra parte, sobre el mismo tema el Decreto 3135 de 1968 al regular las formas de vinculación en una empresa industrial y comercial del Estado señala:

 

ARTÍCULO 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. (…).

 

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” Subrayado declarado exequibleSentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional;

 

Conforme a lo dispuesto en la normativa transcrita, Empresa de Servicios Públicos Oficial, es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

 

Ahora bien, si como informa la Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios del Líbano (Tolima), se organizó como Empresa Industrial y Comercial del Estado, el personal vinculado a ésta se rige por lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en el sentido de que su vinculación será como trabajadores oficiales, y en los estatutos de dicha empresa se precisará qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan localidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, vinculados mediante nombramiento ordinario.

 

En este orden de ideas se considera, que en las empresas de servicios públicos oficiales, como en el caso materia de estudio, la vinculación de los trabajadores oficiales es mediante contrato de trabajo y la vinculación de los empleados públicos por ser de libre nombramiento y remoción se efectúa mediante nombramiento ordinario.

 

En consecuencia, los trabajadores oficiales se rigen por el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo, el reglamento interno, y en lo no previsto por estos instrumentos, por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Las prestaciones sociales mínimas serán las establecidas en el Decreto-ley 1045 de 1978, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002, y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Los empleados públicos clasificados como tales en el respectivo estatuto, se vinculan mediante nombramiento ordinario, regidos por la Ley 909 de 2004 y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. En materia de remuneración perciben las inherentes al cargo del cual son titulares, según la denominación, nomenclatura, código y grado que les corresponde, y los demás factores salariales establecidos en la normativa vigente; y las prestaciones a que tienen derecho son las establecidas en el Decreto 1045 de 1978, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002, y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4