Concepto 367471 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 367471 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACCESO A LA INFORMACIÓN
- Subtema: Suministro de Información

Para el caso de los actos de nombramiento del personal de la planta de personal, así como de la nómina correspondiente a salarios y prestaciones, es atribución de la entidad verificar si los mismos figuran dentro de los índices actualizados que mantiene respecto de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados.

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*20196000367471*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000367471

 

Fecha: 22/11/2019 08:50:06 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: ENTIDADES. Acceso a la información y documentos sometidos a reserva.  RAD.: 20199000374762 del 14-11-19.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si procede expedir a terceros, incluidos concejales, sin autorización de los titulares, de copias de actos administrativos de nombramientos, nómina, listado del personal vinculado a la entidad, o si esa información está sometida a protección especial con el mecanismo de habeas data.

 

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, establece:

 

“ARTÍCULO 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.”

 

“ARTÍCULO 2°. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.”

 

“ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Corregido por el art.  2, Decreto Nacional 1494 de 2015. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

 

a). Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 2199 de 2015. El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado;

 

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

 

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

 

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.”

 

“ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

 

a) La defensa y seguridad nacional;

 

b) La seguridad pública;

 

c) Las relaciones internacionales;

 

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

 

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

 

f) La administración efectiva de la justicia;

 

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;

 

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

 

i) La salud pública.

 

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.”

 

“ARTÍCULO 20. Índice de Información clasificada y reservada. Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.”

 

ARTÍCULO 21. Divulgación parcial y otras reglas. Corregido por el art. 3, Decreto Nacional 1494 de 2015. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

 

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento.

 

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.”

 

“ARTÍCULO 22. Excepciones temporales. La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años.”

 

“ARTÍCULO 28. Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.”

 

En los términos de la normativa transcrita, toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, exceptuando toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño al derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público; el derecho de toda persona a la vida, a la salud o a la seguridad; los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo 77 de la Ley 1474 de 2011; y el Ministerio Público será el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Ley de transparencia, para lo cual, la Procuraduría General de la Nación en un plazo no mayor de seis (6) meses debió establecer una metodología para que dicho Ministerio cumpla con las funciones y atribuciones señaladas en dicha ley.

 

Igualmente, los sujetos obligados deberán mantener unos índices actualizados de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad con esta ley, el cual incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

 

Para el caso de los actos de nombramiento del personal de la planta de personal, así como de la nómina correspondiente a salarios y prestaciones, es atribución de la entidad verificar si los mismos figuran dentro de los índices actualizados que mantiene respecto de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, y decidir dicha petición con sujeción a lo ordenado por la Ley 1712 de 2014.

 

De considerar la entidad que existe algún documento o parte del mismo de los que se están solicitando que tiene carácter reservado, le corresponde a ésta en su condición de sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente, o si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de dicha información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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