Concepto 036201 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de enero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de enero de 2024
Medio de Publicación:
ACCESO A LA INFORMACIÓN
- Subtema: Hoja de Vida
Las entidades a las cuales se les solicite información sobre los documentos que reposen en las hojas de vida de los empleados públicos, deberá atender el marco legal con el fin de garantizar que no se vulnere su derecho fundamental a la intimidad.
*20246000036201*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000036201
Fecha: 22/01/2024 09:25:04 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: ACCESO A LA INFORMACION. Hoja de vida RAD. 20232061100892 del 12 de diciembre de 2023.
Respetado señor, reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta sobre el acceso a la información respecto de la hoja de vida de un funcionario público, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Ahora bien, en relación a acceder a la hoja de vida de un funcionario, en lo que se refiere a la reserva de los documentos que reposan en la hoja de vida de los servidores públicos, la Ley 1712 de 20141, establece que la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, aplicando los principios de información.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 9 de la misma ley, toda entidad debe publicar una información mínima obligatoria en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan relacionada con los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.
En el Artículo 24 de la norma mencionada, establece el derecho de acceso a la información, donde toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.
Por su parte, la Ley 1755 de 20152, que sustituyó parcialmente la Ley 1437 de 20113, se refiere al carácter reservado de los documentos, así:
“ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(...)
- Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(...)
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
De otra parte, la Ley 1581 de 20124, establece:
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”
Respecto a la protección de todas las bases de datos, serán aplicables los principios instituidos en la citada ley para los documentos sujetos a reserva legal incluidos en las hojas de vida, para lo cual debe tenerse en cuenta el principio de libertad desarrollado en el Artículo 4 de la Ley 1581 ibidem, que establece:
“(...)
- c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.
(...)”
En consecuencia, la información académica y de experiencia incluida en las hojas de vida de los servidores públicos es objeto de público conocimiento, con excepción de aquellas que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
Ahora, respecto a la reserva de las hojas de vida el Tribunal Administrativo de Boyacá, en decisión de tutela con radicado 15001233300020210018900 del 17 de marzo de 2021, estableció:
“Cómo se ha dicho anteriormente, la Ley 1755 de 2015 en su artículo 24 delimitó las informaciones y documentos que tienen el carácter de reservados, especificando en su numeral 3° los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas. Por esta razón es importante el estudio del derecho a la intimidad, para resolver
El artículo 15 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado. Al referirse a este derecho, la Corte Constitucional5 ha sostenido que involucra el “ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños”6. En cuanto a su objeto de protección, el mismo lo constituye la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, libre de intervenciones estatales o intromisiones de la sociedad. En este orden de ideas, la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, la Corte ha señalado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que sólo son de su interés.
(...)
Sobre los datos sensibles se tiene la Ley 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” En su artículo 5° los define como aquellos que afectan la intimidad Idel Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
(...)
Los datos son propios del servidor público en el marco de su relación con el Estado, y no en el ámbito de su vida privada. Es por ello que el Decreto 103 de 2015 en su artículo 5°23 dispone la creación del
Directorio de información de servidores públicos, empleados y contratistas, en el cual se debe publicar de manera proactiva la información que, entre otros, debe contener: formación académica, experiencia laboral y profesional, empleo, cargo o actividad que desempeña. Es decir, estos datos son susceptibles de conocimiento público, no tienen reserva y es viable su entrega.”
El tribunal estableció que la reserva de las hojas de vida, solo aplicaba para los datos e informaciones sensibles y propios del derecho a la intimidad que allí reposen (como dirección del domicilio, números de teléfono o datos de contacto personales, referencias familiares o personales) mientras que las informaciones y documentos que no contaban con reserva y pueden ser entregados, son los soportes de educación, formación, experiencia y mérito.
Ahora la Ley 1266 de 20087, establece:
“ARTÍCULO 5°. Circulación de información. La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos:
a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley.
b) A los usuarios de la información, dentro de los parámetros de la presente ley.
c) A cualquier autoridad judicial, previa orden judicial.
d) A las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones.
e) A los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación en curso.
f) A otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos. Si el receptor de la información fuere un banco de datos extranjero, la entrega sin autorización del titular sólo podrá realizarse dejando constancia escrita de la entrega de la información y previa verificación por parte del operador de que las leyes del país respectivo o el receptor otorgan garantías suficientes para la protección de los derechos del titular.
g) A otras personas autorizadas por la ley.
Me permito responder sus interrogantes de la siguiente manera:
- Solicito se brinde información acerca de cuál es el procedimiento para que una institución pública, pueda entregar bien sea a la Fiscalía o a otro organismo de control y vigilancia como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la hoja de vida de un funcionario público.
En este sentido, como se mencionó las hoja de vida de los empleados públicos son objeto de público conocimiento, respecto de los soportes de educación, formación, experiencia y mérito, con excepción de aquellas que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas como lo son dirección del domicilio, números de teléfono o datos de contacto personales, referencias familiares o personales, se deduce que todas las entidades a las cuales se les solicite información sobre los documentos que reposen en las hojas de vida de los empleados públicos, deberá atender el marco legal referido en este concepto con el fin de garantizar que no se vulnere su derecho fundamental a la intimidad.
Ahora, si la persona o entidad que solicita la información no se encuentra en el listado señalado en artículo 5° de la Ley 1266 de 2008, no podrá darse curso favorable a la solicitud, salvo que exista autorización del titular, medie orden judicial o administrativa de los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa.
- Se brinde concepto respecto de la legalidad que tiene requerir por medio de petición una hoja de vida de un funcionario público, está sin su debida orden judicial y control previo por parte de un juez de control de garantías.
Como ya se indicó anteriormente, la información académica y de experiencia incluida en las hojas de vida de los empleados públicos es objeto de público conocimiento, motivo por el cual no se requiere de orden judicial para su acceso, sin embargo aquellas que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas requerirán autorización del titular, que medie orden judicial o administrativa de los órganos de control y demás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa.
Por ende las entidades a las cuales se les solicite información sobre los documentos que reposen en las hojas de vida de los empleados públicos, deberá atender el marco legal referido en este concepto con el fin de garantizar que no se vulnere su derecho fundamental a la intimidad.
- Es necesario suministrar una hoja de vida por parte de un funcionario público a solicitud, por petición, sin una orden judicial.
Esta pregunta se respondió en el numeral anterior.
- Hasta qué punto el Habeas Data protege la información personal que está en una hoja de vida de un funcionario público.
De conformidad con el Artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, toda entidad debe publicar una información mínima obligatoria en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan relacionada con los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.
- En el entendido que se adelante una indagación por parte de la fiscalía respecto de un presunto delito, esta policía judicial puede solicitar la hoja de vida de algún funcionario público.
Esta pregunta se respondió en el numeral número uno.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Valentina Alfaro.
Revisó: Harold Israel Herreno Suarez.
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.
2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
5 T-902 de 26 de noviembre de 2014
6 Sentencia SU-056 de 1995
7 Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.