Concepto 331841 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 331841 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de octubre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prescripción

los trabajadores que continuaron vinculados con ocasión de la sustitución patronal, no opera la terminación del contrato, ni hay lugar a la liquidación de las obligaciones laborales y prestacionales, por cuanto las mismas quedan a cargo del nuevo patrono, y en consecuencia, no se presenta el fenómeno de la prescritpción.

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*20196000331841*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000331841

 

Fecha: 15/10/2019 01:00:03 p.m.

 

Bogotá, D.C.

 

REF.: PRESTACIONES. Prescripción de los derechos laborales y prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales. RAD.: 33636-2 del 03-10-19.

 

Acuso recibo comunicación remitida por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual consulta sobre la obligación de la empresa SERVIMOMPOX EN LIQUIDACIÓN de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de su liquidación, para empleados cuyos cargos no han sido suprimidos, prescripción de dichos derechos, incluyendo a los de los trabajadores oficiales para quienes el Ministerio de Trabajo negó la terminación de los contratos.

 

Sobre los temas materia de consulta, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1.- Respecto de si la no supresión de cargos para el personal de empleados nombrados mediante acto administrativo, obliga a la empresa en Liquidación a reconocerles los salarios y las prestaciones sociales hasta la fecha de su liquidación, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Por consiguiente, no se encuentra facultado para intervenir o decidir las controversias de origen laboral que se presenten entre las demás entidades del Estado y sus empleados o exempleados, ni para declarar derechos, razón por la cual no es procedente por falta de competencia, determinar o decidir si en este caso, la empresa en Liquidación, tiene o no la obligación de reconocer y pagar salarios y prestaciones a los servidores a los cuales se refiere; por cuanto corresponde a la autoridad competente de la entidad estudiar y analizar el caso concreto con fundamento en los hechos que configuran la situación del servidor, en concordancia con la normativa vigente aplicable y decidir lo pertinente.

 

2.- En cuanto a si se aplica la prescripción de derechos laborales a los empleados de libre nombramiento y remoción a quienes no se les suprimió el cargo, ni se les comunicó la terminación del vínculo laboral, ni presentaron reclamación en los tres años siguientes de ordenada la supresión y liquidación de la empresa, es decir, entre el 26 de marzo de 2014 y el 26 de marzo de 2017, y a los que sí presentaron reclamación en agosto y septiembre de 2017; y para los trabajadores oficiales a quienes el ministerio de Trabajo negó la terminación de los contratos de trabajo y actuaron dentro de los aspectos anteriormente indicados, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Los derechos salariales y los prestacionales de los empleados públicos regidos por una relación legal y reglamentaria, así como los de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, si no son reclamados en el término que establece la ley se extingue la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a hacerlos efectivos.

 

La prescripción de los derechos laborales y prestacionales de los empleados públicos y de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, cuya aplicación se fundamenta en lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-745 de 1999, en la cual expresó:

 

“…como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para “las acciones que emanen de las leyes sociales”. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status.

 

En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades[1] , ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”. En otro pronunciamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo:

 

“No es válida la argumentación que hacen algunos en el sentido de que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo no es aplicable a los empleados públicos, especialmente por lo dispuesto en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta norma se refiere únicamente a las disposiciones del mismo estatuto en lo concerniente a las relaciones laborales de carácter individual; además, la exclusión que hace comprende también a los trabajadores que se encuentren respecto del Estado en situación de índole contractual, los cuales están totalmente sometidos a las normas del Código Procesal del Trabajo. Por su parte, el artículo 2º de este Código se limita a señalar los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo en forma tal que excluye ciertamente los que conciernen a empleados públicos; pero no los deja completamente al margen de las disposiciones de dicho estatuto, pues se les aplican las que regulan la ejecución de obligaciones a cargo del estado y a favor de ellos, de conformidad con el inciso segundo del mismo artículo, como también del artículo 100 ibídem, que hablan genéricamente de “obligaciones emanadas de la relación de trabajo” “originadas en ella, sin circunscribirse a las de tipo contractual. En suma, las normas del Decreto 2159 no fueron instituidas exclusivamente para lograr la efectividad de los derechos consagradosen el Código Sustantivo del Trabajo, expedido, además, con posterioridad al citado estatuto procesal. Por último, ya se indicó que sin que importe la ubicación física de la norma, la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo es de naturaleza sustancial y no de carácter adjetivo o procedimental”

 

De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, la prescripción de las acciones laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales a los cuales se refiere, prescribieron en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la respectiva obligación; el simple reclamo escrito de dichos servidores, recibido por el patrono, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual.

 

Es importante aclarar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en dicho decreto. 

 

Respecto de los trabajadores que continuaron vinculados con ocasión de la sustitución patronal, no opera la terminación del contrato, ni hay lugar a la liquidación de las obligaciones laborales y prestacionales, por cuanto las mismas quedan a cargo del nuevo patrono, y en consecuencia, no se presenta el fenómeno de la prescripción.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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