Decreto 946 de 2005 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 946 de 2005

Fecha de Expedición: 30 de marzo de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Remuneración

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 946 DE 2005

 

(Marzo 30)

 

(Derogado por el Art. 14 del Decreto 376 de 2006)

 

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2005, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: 

 

ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

01 

407.174 

02 

431.904 

03 

458.345 

04 

486.119 

05 

515.888 

06 

547.007 

07 

580.420 

08 

616.210 

09 

654.011 

10 

693.811 

11 

717.658 

12 

744.464 

13 

789.688 

14 

834.854 

15 

860.799 

ESCALA DEL NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

16 

911.985 

17 

967.042 

18 

1.012.908 

19 

1.065.405 

20 

1.130.643 

21 

1.199.082 

22 

1.258.246 

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

23 

1.312.892 

24 

1.380.236 

25 

1.461.901 

26 

1.534.456 

27 

1.624.375 

28 

1.707.797 

29 

1.809.207 

ESCALA DEL NIVEL DE GESTION 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

30 

1.911.208 

31 

1.985.407 

32 

2.099.271 

33 

2.218.821 

34 

2.347.390 

ESCALA DEL NIVEL ASESOR 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

35 

2.437.601 

36 

2.579.124 

37 

2.725.945 

38 

2.881.361 

39 

3.045.858 

40 

3.189.965 

ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

41 

3.371.252 

42 

3.564.603 

43 

3.768.973 

44 

3.987.417 

45 

4.221.155 

46 

4.466.034 

47 

4.689.081 

48 

4.965.432 

49 

5.254.315 

50 

5.566.301 

 

PARÁGRAFO. En las escalas a las que se refiere este artículo, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado. 

 

ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 2005, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban. 

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de doce millones seiscientos cuarenta mil doscientos veintisiete pesos ($12.640.227) m/cte., discriminados así: 

 

CONCEPTO 

VALOR MENSUAL $ 

Asignación Básica 

3.463.422 

Prima de Dirección 

3.033.655 

Gastos de Representación 

6.143.150 

 

La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto. 

 

ARTÍCULO 4º. A partir del 1º de enero de 2005, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías. 

 

PARÁGRAFO. La remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 

 

ARTÍCULO 5º. A partir del 1º de enero de 2005, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías. 

 

ARTÍCULO 6º. A partir del 1º de enero de 2005, la remuneración mensual de los cargos de Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 329 de 1994, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 

 

ARTÍCULO 7º. A partir del 1º de enero de 2005, los Asesores 210-48, 210-47, 210-44, 210-43, 210-40, 210-41, 210-39, 210-37 y 210-35 y los Jefes de Area del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 

 

ARTÍCULO 8º. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de treinta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($32.363) m/cte. 

 

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la Entidad suministre la alimentación al empleado. 

 

ARTÍCULO 9º. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el Grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación. 

 

Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior. 

 

ARTÍCULO 10. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico será de ochenta (80) horas extras mensuales. 

 

En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. 

 

ARTÍCULO 11. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. 

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre el servicio. 

 

ARTÍCULO 12. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución hasta el Grado 15. 

 

Los Secretarios Ejecutivos y Especializados de grado igual o superior al 16 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaria de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

 

En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos o Especializados, del grado igual o superior al 16. 

 

ARTÍCULO 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

ARTÍCULO  14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4151 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 30 días del mes de marzo de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

 

BERNARDO MORENO VILLEGAS.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 45865. 31, marzo, 2005.