Decreto 4151 de 2004 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4151 de 2004

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Remuneración

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4151 DE 2004

 

(Diciembre 10)

 

(Derogado por el Art. 14 del Decreto 946 de 2005)

 

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2004, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 

 

Escala del nivel de ejecución

 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

01 

385.946 

02 

409.387 

03 

434.450 

04 

460.776 

05 

488.993 

06 

518.490 

07 

550.161 

08 

584.085 

09 

619.915 

10 

657.640 

11 

680.244 

12 

705.653 

13 

748.519 

14 

791.330 

15 

815.923 

Escala del nivel técnico-asistencial 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

16 

864.440 

17 

916.627 

18 

960.102 

19 

1.009.862 

20 

1.071.699 

21 

1.136.570 

22 

1.192.650 

Escala del nivel profesional 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

23 

1.244.447 

24 

1.308.280 

25 

1.385.688 

26 

1.454.460 

27 

1.539.691 

28 

1.618.764 

29 

1.714.888 

Escala del nivel de gestión 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

30 

1.811.571 

31 

1.881.902 

32 

1.989.830 

33 

2.103.147 

34 

2.225.014 

Escala del nivel asesor 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

35 

2.310.522 

36 

2.444.667 

37 

2.583.834 

38 

2.731.147 

39 

2.887.069 

40 

3.023.663 

Escala del nivel de dirección y asistencia al Presidente 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

41 

3.195.499 

42 

3.378.770 

43 

3.572.486 

44 

3.779.542 

45 

4.001.094 

46 

4.233.207 

47 

4.444.626 

48 

4.706.570 

49 

4.980.393 

50 

5.276.114 

 

ARTÍCULO 2°. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado. 

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero de 2004, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los Miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban. 

 

ARTÍCULO 4°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de once millones novecientos ochenta y un mil doscientos cincuenta y siete pesos ($11.981.257) moneda corriente, discriminados así: 

 

Concepto 

Valor mensual 

Asignación básica 

$3.282.864 

Prima de Dirección 

$2.875.502 

Gastos de representación 

$5.822.891 

 

La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto. 

 

ARTÍCULO 5°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías. 

 

PARÁGRAFO. La remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 

 

ARTÍCULO 6°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías. 

 

ARTÍCULO 7°. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual de los cargos de Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 329 de 1994, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 

 

ARTÍCULO 8°. A partir del 1° de enero de 2004, los asesores 210-48, 210-47, 210-44, 210- 43, 210-40, 210-41, 210-39, 210-37 y 210-35 y los jefes de área del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 

 

ARTÍCULO 9°. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de treinta mil seiscientos setenta y cinco pesos ($30.675.00) moneda corriente. 

 

PARÁGRAFO. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado. 

 

ARTÍCULO 10. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación. 

 

Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior. 

 

ARTÍCULO 11. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico, será de ochenta (80) horas extras mensuales. 

 

En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. 

 

ARTÍCULO 12. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que tengan derecho al reconocimiento y pago del Auxilio de Transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. 

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio. 

 

 

ARTÍCULO 13. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución, hasta el grado 15. 

 

Los Secretarios Ejecutivos y Especializados de grado igual o superior al 16, que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

 

En los Despachos señalados en el presente artículo, sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos o Especializados, del grado igual o superior al 16. 

 

ARTÍCULO 14. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

ARTÍCULO  15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3536 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

 

BERNARDO MORENO VILLEGAS.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 45761. 13, diciembre, 2004.