Concepto 167591 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de mayo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Compensatorios
El descanso compensado solo es procedente en semana santa y festividades de fin de año, por lo que no es viable solicitar un cambio de fecha por fuera de estos períodos.
*20196000167591*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000167591
Fecha: 27/05/2019 03:03:32 p.m.
REF: JORNADA LABORAL. Compensatorios. RAD. 20199000133882 del 12 de abril de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre el cambio de fecha de un permiso compensado, me permito señalar lo siguiente:
Con el fin de dar respuesta a su consulta, se considera procedente indicar que el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 19781 establece que la jornada legal para los empleados públicos es de 44 horas a la semana, dentro de este límite, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
Con base en lo anterior se considera que los representantes legales de las entidades estatales están facultados por la ley para establecer y modificar el horario de trabajo, siempre y cuando no afecte la jornada laboral que es de 44 horas semanales, las cuales pueden organizar de acuerdo con sus necesidades.
Por otra parte, el Decreto 1083 de 2015, frente al particular señala lo siguiente:
“ARTÍCULO.2.2.5.5.51 Descanso compensado. Al empleado público se le podrá otorgar descanso compensado para semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizará la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma, se considera que el director de una entidad u organismo público tiene la potestad para organizar turnos de descanso para semana santa y festividades de fin de año, siempre y cuando los empleados hayan compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá garantizar la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.
Así las cosas, el descanso compensado sólo es procedente en semana santa y festividades de fin de año, por lo que no es viable solicitar un cambio de fecha por fuera de estos tiempos.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: A. Pérez
Reviso: José F Ceballos
Aprobó: Armando López C
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.