Concepto 067381 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 067381 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Trabajadores Oficiales

Los empleados públicos deberán cumplir con jornadas de 44 horas semanales, y los trabajadores oficiales con jornadas de 8 horas al día y de 48 horas semanales; sin que resulte de aplicación para unos o para otros la reducción de la jornada laboral de que trata el Código Sustantivo del Trabajo.

*20246000067381* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000067381 

Fecha: 06/02/2024 09:36:26 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF: JORNADA LABORAL. Trabajadores oficiales. Empleados públicos. RAD. 20249000055942 del 19 de enero de 2024. 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta: “Buenas tardes, amablemente  solicito se nos informe ¿cuál es el horario establecido para los funcionarios públicos de los municipios de sexta categoría,  en este caso Alcaldía de Angelópolis - Antioquia - Se cuenta con funcionarios y trabajadores oficiales, ¿es correcto que se  trabaje 47 horas como el sector privado?” Me permito manifestar lo siguiente:  

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento  Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores  públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el  desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante  la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la  adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación. 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad  empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y  documentada la situación particular de su personal. 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la  interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde  la valoración de los casos particulares. 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones  legales relacionadas con la materia de su consulta. 

 

En relación a los trabajadores oficiales, los mismos tienen una vinculación de carácter  contractual, reglamentada por la Ley de 19452 y el Decreto 1083 de 2015; la cual, les  permite negociar las condiciones laborales con las cuales se incorporan tal como lo prevé  el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 20153

«ARTÍCULO 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se  consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las  convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales,  por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para  el trabajador.» 

De acuerdo a los apartes señalados, dentro de las condiciones laborales, se tienen en  cuenta las cláusulas pactadas en las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales, así  como, en las normas del reglamento interno de trabajo siempre y cuando sean más  beneficiosas para el trabajador, y, lo que allí no se indicare se regirá por las disposiciones  contenidas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1083 de 2015. 

En este entendido, en materia de jornada laboral para los trabajadores oficiales y  reconocimiento de horas extras se debe aplicar lo pactado en el contrato de trabajo, la  convención colectiva, el pacto o laudo arbitral y el reglamento interno de trabajo, siempre  y cuando se respete lo consagrado en la Ley. 

Al respecto, el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública,  establece: 

«ARTÍCULO 2.2.30.5.1 Reglamento Interno de Trabajo. Toda entidad que tenga a su servicio más de cinco  trabajadores oficiales de carácter permanente, en actividades comerciales, o más de diez en labores industriales, o  más de veinte en empresas agrícolas, ganaderas o forestales, deberá elaborar y someter a la aprobación de las  autoridades del ramo un “reglamento interno de trabajo. 

ARTÍCULO 2.2.30.5.2 Contenido del Reglamento Interno de Trabajo. El reglamento interno de trabajo contendrá,  cuando menos, disposiciones normativas de los siguientes puntos: 

(...) 

  1. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno, si el trabajo se efectúa  por equipos; tiempo destinado para las comidas y período de descanso durante la jornada. 
  2. Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones  remuneradas, permisos no remunerados.» 

Entonces, la obligación legal para los trabajadores oficiales es que su jornada laboral no  exceda de 8 horas al día y de 48 horas semanales de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 6 de 1945 la cual, puede ser cumplida de lunes a sábado sin que por  este hecho hubiere lugar a percibir horas extras por el hecho de laborar los días sábados. 

Conforme a lo anterior, para los trabajadores oficiales, la jornada ordinaria diurna estará  comprendida entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. mientras que la jornada ordinaria  nocturna entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente. Estas jornadas se acuerdan  en los instrumentos antes mencionados, para cumplirla en los horarios establecidos  teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 

Ahora bien, respecto a los empleados públicos, el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de  19784 establece: 

«ARTICULO 33º.- DE LA JORNADA DE TRABAJO. - La asignación mensual fijada en las escalas de  remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas  semanales. (...) 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y  compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo  compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada  máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.» 

Frente a la jornada laboral el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Dra. Sandra Lissette Ibarra Vélez,  en Sentencia del 19 de febrero de 2015, señaló lo siguiente: 

«Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se  contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas,  intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin  que en la semana exceda un límite de 66 horas. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del  organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor,  sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la  advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la  jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. La regla general para empleos de tiempo  completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo  parcial.» (Subrayado fuera de texto) 

En concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,  Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, Número Único: 11001-03-06-000-2019-00105- 00 del 9 de diciembre de 2019, Radicación interna: 2422, de consulta presentada por este  Departamento Administrativo relacionada con la jornada de los empleados públicos del  orden territorial, se concluyó que: 

«La norma general sobre la jornada de trabajo de los empleados públicos se encuentra prevista en el artículo 33 del  Decreto - Ley 1042 de 1978, así: 

 

«ARTÍCULO 33.- DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a  que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos  cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o (de simple vigilancia)7 podrá  señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. 

Dentro del límite fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y  compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo  compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima  semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». (Lo subrayado y el paréntesis son de la Sala). 

Como se observa, la disposición transcrita no solo refiere a la noción de jornada laboral, sino también a la de horario  de trabajo. 

La jornada laboral en el sector público es aquel tiempo máximo establecido por la ley, durante el cual los empleados  deben cumplir o desarrollar las funciones previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento8. 

El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 señala que la regla general aplicable a los empleos públicos del nivel  nacional o territorial corresponderá a una jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la cual se  encuentra vigente pues no existe reglamentación posterior a ella, como lo reconoce la remisión hecha por el artículo  22 de la Ley 909 de 2004, citado. 

De otra parte, el horario de trabajo, esto es la distribución de la jornada laboral según las necesidades de cada  entidad, dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. De conformidad con lo  dispuesto como regla general en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es una competencia administrativa del  jefe de la entidad establecer el horario de trabajo que deben cumplir los servidores públicos, dentro del límite de la  jornada laboral de 44 horas semanales. 

Dentro del aludido límite podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del  sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo  suplementario o de horas extras. La noma dispone que el trabajo realizado el día sábado no da derecho a  remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal (44 horas), aplicándose lo dispuesto para las  horas extras.» (Subrayado Nuestro) 

De acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, la jornada máxima legal para los  empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales, en  donde, dentro del límite fijado en dicho artículo y teniendo en cuenta las necesidades del  servicio, el jefe de la respectiva entidad puede establecer el horario de trabajo y si es el  caso, compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en  ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas  extras. 

Los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los  servidores de acuerdo con las necesidades de la entidad, para lo cual establecerán los  horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la  jornada máxima de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978. 

Finalmente, es importante aclarar que, la Ley 2101 de 20215, establece: 

 

«Artículo 2. Duración Máxima de la Jornada Laboral. Modifíquese el artículo 161 del Código Sustantivo del  Trabajo 

ARTÍCULO 3o. IMPLEMENTACIÓN GRADUAL. La disminución de la jornada laboral ordinaria de que trata esta  ley, podrá ser implementada de manera gradual por el empleador, de la siguiente manera: 

Transcurridos dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá una (1) hora de la jornada  laboral semanal, quedando en 47 horas semanales. 

Pasados tres (3) años de la entrada en vigencia de la ley, se reducirá otra hora de la jornada laboral semanal,  quedando en 46 horas semanales. 

A partir del cuarto año de la entrada en vigencia de la ley, se reducirán dos (2) horas cada año hasta llegar a las  cuarenta y dos (42) horas semanales, conforme a lo establecido en el artículo 2o de la presente ley. 

Lo anterior, sin perjuicio de que a la entrada en vigencia de la presente ley, el empleador se acoja a la jornada  laboral de cuarenta y dos (42) horas a la semana”. 

Así las cosas, la Ley 2101 ibidem, fue concebida para promover la productividad  empresarial del sector privado, es decir, dentro del ámbito de aplicación de la misma no  se incluyeron a los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales). 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, los empleados  públicos deberán cumplir con jornadas de 44 horas semanales, y los trabajadores oficiales  con jornadas de 8 horas al día y de 48 horas semanales; sin que resulte de aplicación  para unos o para otros la reducción de la jornada laboral de que trata el Código Sustantivo  del Trabajo. 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo,  le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link  www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá  consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Cordialmente.  

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

Proyecto: Yaneirys Arias.

Reviso: Maia. V. Borja 

Aprobó: Dr. Armando López C

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo. 

3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

4 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,  establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se  dictan otras disposiciones.

5 Por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones.