Concepto 91721 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de abril de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
UNIVERSIDADES PÚBLICAS
- Subtema: Autonomía
Las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional; adicionalmente, el carácter especial de dichos organismos los facultan para elegir sus directivas y seleccionar su personal docente y administrativo.
*20196000091721*
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Radicado No.: 20196000091721
Fecha: 03/04/2019 04:58:15 p.m.
Bogotá D.C.
REF: UNIVERSIDADES PUBLICAS – Autonomía, Comisiones de empleados de carrera en empleos de libre nombramiento y remoción de Universidades que cuentan con autonomía universitaria. RAD. 20192060064092 del 19 de febrero de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción para empleados de carrera en Universidades que cuentan con autonomía universitaria, se considera procedente atender las disposiciones contenidas en el artículo 69 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992; pertinentes al tema objeto de su consulta.
Inicialmente es preciso indicar que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.
La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.
El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El artículo 28 de la citada Ley señala:
“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)
El artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:
"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (…)" (Subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional; adicionalmente, el carácter especial de dichos organismos los faculta para elegir sus directivas y seleccionar su personal docente y administrativo.
El artículo 65 de la citada Ley 30 de 1992 establece como funciones del Consejo Superior Universitario, las siguientes:
“(…) d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
g) Darse su propio reglamento. (…)”
En relación a su petición en cuanto a conceder comisiones para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción que incumplan las normas nacionales, me permito informar que en este caso no es procedente aplicar la Ley 909 de 2004, ni el Decreto 1083 de 2015, toda vez que existe norma especial la cual reglamenta sobre el servicio público de Educación Superior, según lo contemplado en la Ley 30 de 1992.
De acuerdo con lo anterior, frente a sus interrogantes relacionados al abandono del cargo y la pérdida de derechos de carrera, esta Dirección jurídica se abstiene de pronunciar sobre el particular ya que las Universidades cuentan con autonomía para establecer sus propios estatutos de administración de personal.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo de la Función Pública puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo , donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
12602.8.4