Concepto 73691 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 73691 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Cuando se produzca el retiro de un empleado de una entidad, se debe reconocer y pagar en dinero las vacaciones en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado y, por lo tanto, en la nueva entidad en que está actualmente vinculado se debe empezar a contabilizar nuevamente el tiempo para obtener el derecho a las vacaciones a partir de la posesión, conforme a la normatividad que se ha dejado indicada.

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*20196000073691*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000073691

 

Fecha: 08-03-2019 05:03 pm

 

Bogotá D. C

 

RER.: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Retiro del servicio y solución de continuidad. RAD.: 20199000049712 del 11-02-2019.

 

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual pregunta si puede solicitar vacaciones para el mes de abril de 2019 sin haber cumplido un año de servicio en Corpamag, teniendo en cuenta que desde el 1 de noviembre de 2016 hasta la fecha ha trabajado en diferentes entidades públicas de manera ininterrumpida, y que durante este tiempo, solo disfrutó 1 periodo de vacaciones, me permito manifestar lo siguiente:

 

En relación con las vacaciones, el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, dispone:

 

ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

 

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 

 

ARTÍCULO 9. De la competencia para conceder vacaciones. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes el delegue tal atribución.

 

ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. 

 

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 1045 de 1978, los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales; las cuales deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas, y en los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.

 

Para el reconocimiento de vacaciones y prima de vacaciones, el artículo 1 de la Ley 995 de 2005 incorporó al sistema laboral administrativo el pago proporcional de las vacaciones, así:

 

 “Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” (Subrayado fuera de texto).

 

A su vez, el Artículo 1 del Decreto 404 de 2006 señala:

 

 “Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.” (Subrayado fuera de texto).

 

De conformidad con lo expuesto, al darse el retiro de una persona del empleo que viene desempeñando, independientemente de su nueva vinculación, es deber de la entidad de la cual se retira, reconocer y pagar en forma proporcional las vacaciones y la prima de vacaciones por el tiempo de servicios efectivamente prestado a la fecha del retiro. En el caso de darse una nueva vinculación, a partir de ese momento se empieza a contar el tiempo que establece la ley para efectos de generar el derecho a las vacaciones.

 

En relación con la solución de continuidad y el alcance del artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto de noviembre 15 de 2007, señaló lo siguiente:

 

“La figura de la “no solución de continuidad”, descrita en el artículo 10 del decreto 1045 de 1978, tuvo aplicación en nuestro sistema por cuanto no existía norma que permitiera el pago proporcional de las vacaciones y de la prima de vacaciones de los empleados públicos al momento de su retiro de una entidad estatal con el fin de que no perdiera ese tiempo de servicios. Con la expedición de la Ley 955 de 2005 y el decreto 404 de 2006, que incorporaron al sistema laboral administrativo el pago proporcional de dichas prestaciones, pierde vigencia dicha disposición.” (Subrayado fuera de texto)

 

Así mismo, frente a la acumulación de tiempos de servicios para efectos del reconocimiento proporcional de las vacaciones, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1 en el mismo concepto, consideró:

 

"1. Cuándo se produce el retiro de la entidad es obligación efectuar el pago proporcional de las vacaciones, o el empleado puede solicitar que no se le efectúe dicho pago porque va a continuar vinculado con la administración pública sin solución de continuidad? Es viable acceder a esta petición?

 

(...) La Sala responde:

 

Cuando se produce el retiro de un servidor de una entidad, debe procederse al pago de la compensación en dinero de las vacaciones en forma proporcional al tiempo laborado. Por tanto, no es viable acceder a la petición del servidor que solicite que no se le compensen en dinero por continuar vinculado a otra entidad del Estado.

 

En este orden de ideas, es criterio de esta Dirección jurídica que cuando se produzca el retiro de un empleado de una entidad, como lo es su caso en particular, se debió reconocer y pagar en dinero las vacaciones en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado y, por lo tanto, en la nueva entidad en que está actualmente vinculado se debe empezar a contabilizar nuevamente el tiempo para obtener el derecho a las vacaciones a partir de la posesión, conforme a la normatividad que se ha dejado indicada.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

ACR / JFCA / GCJ

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Radicación 1.848 del 15 de noviembre de 2007 C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.