Concepto 83121 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 83121 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

La compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, razón por la que solo procede cuando el jefe del respectivo organismo así lo considere necesario, toda vez que su finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.

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*20196000083121*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000083121

 

Fecha: 15-03-2019 09:20 am

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. ¿Puede ordenarse la compensación en dinero de las vacaciones de manera consecutiva por razones del servicio? RADICACION: 20199000075392 del 27 de febrero de 2019.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicita determinar la conveniencia y el impacto legal de indemnizar las vacaciones de un empleado público por más de tres periodos consecutivos, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación con las vacaciones el Decreto 1083 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.» consagra:

 

 

"ARTÍCULO 2.2.5.5.50.DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”

 

Entonces, los empleados públicos tienen derecho a quince 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicios. El monto de las mismas se liquida con base en el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

 

Así mismo, el artículo 17 del Decreto 1045 señala los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones, que son aquellos que el empleado efectivamente perciba y que haya causado dentro del periodo a liquidar.

 

En cuanto a la compensación de las vacaciones en dinero, el artículo 20 del citado decreto, establece:

 

“ARTICULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.

 

b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” (Subrayado nuestro)

 

Por tanto, la compensación de vacaciones procede por necesidades del servicio o cuando el empleado se retire del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas.

 

Sobre la compensación de vacaciones la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo: «Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.» (Negrilla y Subrayado nuestro).

 

De acuerdo con lo anterior podemos concluir que cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; por otra parte, no existe norma que prohíba la compensación anual de las vacaciones, no obstante resulta procedente tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el sentido de que la finalidad de las vacaciones es permitir que el trabajador efectivamente descanse.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Luz Rojas/ JFCA

 

12602.8.4