Concepto 71021 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 71021 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Prestaciones Sociales

Los docentes ocasionales y de hora cátedra tienen derecho a al reconocimiento y pago de las vacaciones, en forma proporcional al trabajo desempeñado.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Los docentes ocasionales y de hora cátedra tienen derecho a al reconocimiento y pago de las vacaciones, en forma proporcional al trabajo desempeñado.

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*20196000071021*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000071021

 

Fecha: 07-03-2019 11:19 am

 

Bogotá D.C.

 

REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones de docentes ocasionales y de hora cátedra. RAD.: 20199000027482 del 28-01-19.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si tiene derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones en su condición de docente vinculado mediante contrato indefinido por dos (2) horas diarias, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, señalan:

 

“ARTÍCULO 73Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.

 

Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.

 

Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.”

 

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-006 de 1996.

 

ARTÍCULO 74. (Aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, Sentencia C-006-969 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz). Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

 

Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución (y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos).

 

La Corte Constitucional en sentencia C-006 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, respecto a los docentes ocasionales, señala:

 

“PERSONAL DOCENTE OCASIONAL-Reconocimiento de prestaciones/BENEFICIOS MINIMOS IRRENUNCIABLES

 

No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables. Los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere la norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera.

 

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES

 

La realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser éste ocasional.

 

(…)

 

PERSONAL DOCENTE DE CATEDRA-Reconocimiento de prestaciones/PRESTACIONES SOCIALES-Pago proporcional

 

Los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.”

 

De acuerdo con el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional, a los docentes ocasionales y de hora cátedra, tienen derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional al trabajo desempeñado; ya que otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, acogiendo lo expresado por la Corte Constitucional, en el presente caso será procedente el reconocimiento y pago de las vacaciones proporcionalmente al trabajo desempeñado.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Pedro P. Hernández V / Jose F. Ceballos A.

 

11602.8.4