Concepto 70981 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 70981 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Destinatarios

El trabajador oficial en calidad de servidor público es destinatario de las disposiciones del Código Único Disciplinario.

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Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000070981

 

Fecha: 12-03-2019 02:04 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: REGIMEN DISCIPLINARIO. DESTINATARIOS. ¿Cuál es el régimen disciplinario aplicable a los empleados y trabajadores de una empresa de servicios públicos? RAD. 20199000040522 de fecha 5 de febrero de 2019

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual nos indica qué régimen disciplinario le aplicaría a los empleados y trabajadores de una empresa de servicios públicos.

 

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto de la naturaleza jurídica de una empresa de servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece:

 

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

(…)

 

14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

 

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

 

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%.”

 

ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley.

 

(…)

 

PARÁGRAFO 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.”

 

ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-ley 3135 de 1968.”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden ser: privadas, mixtas u oficiales. Sólo cuando el capital de la empresa es 100 % estatal, la empresa de servicios públicos domiciliarios es oficial y por tanto se organizará como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en ese sentido, se colige que quienes se vinculen a ella tendrán de manera general el carácter de trabajador oficial, la excepción la constituyen los empleados públicos; por otra parte, si se trata una empresa con capital mixto o privado, sus trabajadores se regirán por las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

 

Por lo anterior, se considera procedente indicar que si se trata de una empresa oficial, se rige como si fuese una empresa industrial y comercial del estado, en consecuencia, sus trabajadores son considerados como trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de las empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

 

Así las cosas, por regla general la vinculación en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado EICE es la de trabajador oficial y por excepción los empleados públicos de dirección y confianza, que son de libre nombramiento y remoción; en los estatutos de dichas empresas se precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, el trabajador oficial en calidad de servidor público es destinatario de las disposiciones del Código Único Disciplinario.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Proyectó: Jorge Rojas

 

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