Concepto 73921 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 73921 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Vacaciones

Se tendra derecho a la prima de vacaciones establecia para los docentes en el Decreto 1381 de 1997 siempre y cuando el docente haya laborado durante los diez meses del año escolar y, en caso de que haya prestado sus servicios en mas de una entidad territorial, se computara el tiempo prestado en ellas, siempre y cuando no haya existido solución de continuidad.

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*20196000073921*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000073921

 

Fecha: 08-03-2019 08:54 pm

 

Bogotá D.C.

 

Ref.: PRESTACIONES SOCIALES. Prima de vacaciones a docente que ha prestado servicio en varias entidades territoriales durante el año escolar. Radicación No. 20199000035492 del 1° de febrero de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si tiene derecho al pago de la prima de vacaciones en su calidad de docente, nombrado inicialmente en provisionalidad en Antioquia hasta el 30 de marzo de 2018, y a partir del 4 de abril en período de prueba en el municipio de Apartadó, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 1381 de 19971, dispone:

 

“ARTÍCULO . Créase la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos Estatales, en una proporción del 40% del salario mensual para el año de 1997 y del 50% a partir del año 1998.”

 

“ARTÍCULO . Esta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario "A", a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario "B" en el mes de julio correspondiente a cada vigencia fiscal, quienes hayan Iaborado durante los diez (10) meses del año escolar.

 

PARÁGRAFO 1º. Se tiene derecho a la prima de vacaciones, una vez finalizado el año académico correspondiente, por cada año de servicios prestados. Su pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días antes de iniciar el disfrute de las vacaciones.

 

(…)”

 

“ARTÍCULO . El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones no sustituye ni modifica las demás prestaciones o bonificaciones que hoy viene percibiendo el docente.”

 

(…)

 

ARTÍCULO . Los aspectos generales referidos a esta prestación, no contemplados en este decreto y que no le sean contrarios, se regirán por lo establecido en el Decreto-ley 1045 de 1978 y por las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. (…) (Subrayado fuera de texto)

 

Conforme con la norma en precedencia, los docentes de los servicios educativos estatales tienen derecho a percibir una prima de vacaciones, en la proporción y las fechas allí establecidas, por cada año de servicios prestados y una vez finalizado el año académico, siempre y cuando hayan Iaborado durante los diez (10) meses del año escolar.

 

Ahora bien, toda vez que el decreto 1381 de 1997 no contiene disposición alguna relacionada con el cómputo del tiempo de servicios ni los eventos en los que el servicio se preste en varias entidades educativas, deberá recurrirse a lo dispuesto en el artículo 6 del citado decreto, en el sentido de que los aspectos generales de esta prestación que no estén contemplados en este decreto y que no sean contrarios, se regirán por lo establecido en el Decreto Ley 1045 de 19782.

 

Al respecto, el Decreto Ley 1045 de 1978 establece:

 

“ARTÍCULO 26. Del cómputo del tiempo de servicio. Para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la prima de vacaciones, se aplicará la regla establecida en el artículo 10o. de este Decreto.

 

ARTÍCULO 10. Del tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.” (Subrayado fuera de texto)

 

Los anteriores artículos del Decreto Ley 1045 de 1978, aplicable por remisión del Decreto 1381 de 1997 al caso de la prima de vacaciones de los docentes, consagran que el tiempo servido en varias entidades del estado se computará para efectos de la prima de vacaciones, siempre y  cuando no haya existido solución de continuidad en el servicio, es decir, que no hayan transcurrido más de quince (15) días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad.

 

Ahora bien, en el oficio 2019-EE-007265 del 25 de enero de 2019, emanado del Ministerio de Educación Nacional, que se adjunta con la consulta, relacionado con el pago de la prima de vacaciones, se señala que en virtud de lo normado en los Decretos 316 y 317 de 2018, la competencia para conceptuar en materia salarial y prestacional le corresponde a este Departamento Administrativo.

 

No obstante, el Ministerio manifiesta que:

 

“…a las entidades territoriales que lo requieran “les hemos informado que tienen derecho a percibir la prima de vacaciones de que trata el Decreto 1381 de 1997, únicamente los docentes que hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar sin ninguna interrupción. Cuando el docente haya prestado sus servicios en más de una entidad territorial durante el año escolar, se computará el tiempo de servicio en la (s) otra (s) entidad (es) territorial (es) para determinar su reconocimiento y pago, el cual estará a cargo de la entidad territorial en la cual se encuentre activo en el momento en que se cause el derecho a percibir la prestación.”

 

Por lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el Decreto 1381 de 1997, el Decreto Ley 1045 de 1978 y el pronunciamiento del Ministerio de Educación Nacional reseñado, se puede concluir, para el presente caso, que se tendrá derecho a la prima de vacaciones establecida para los docentes en el Decreto 1381 de 1997, siempre y cuando el docente haya laborado durante los diez (10) meses del año escolar y, en caso de que haya prestado sus servicios en más de una entidad territorial, para determinar su reconocimiento y pago se computará el tiempo de servicios prestado en ellas, siempre y  cuando no haya existido solución de continuidad en el servicio, es decir, que no hayan transcurrido más de quince (15) días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad. Conforme lo manifiesta el Ministerio, el pago le corresponderá a la entidad territorial en la cual se encuentre activo el docente en el momento en que se cause el derecho a percibir la prestación.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

Cordialmente,

 

JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica 

 

CISP/JFC

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1.  “Por medio del cual se establece la prima de vacaciones para los docentes de los servicios de Educativos Estatales.”

 

2. “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”