Concepto 41361 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías
El estímulo del 20% establecido en el artículo 3° del Decreto 1894 de1994 no es salario y por lo tanto no podrá ser base para el reconocimiento de cesantías.
*20196000041361*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000041361
Fecha: 13-02-2019 09:47 am
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. El sobresueldo del 20% reconocido en el decreto 1894 de 1994 es factor para cesantías. Radicado: 20199000004242 del 08 de enero de 2018
Con respecto a la consulta formulada en su comunicación de la referencia, relacionada con la aplicación del sobresueldo establecido en el Decreto 1894 de 1994, artículo 3 a médicos, auxiliares de enfermería y promotores de salud como factor para reconocer cesantías, me permito informar:
La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” establece en el artículo 193:
«INCENTIVOS A LOS TRABAJADORES Y PROFESIONALES DE LA SALUD. Con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, el gobierno podrá establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales en ningún caso constituirán salario. También podrá establecer estímulos de educación continua, crédito para instalación, equipos, vivienda y transporte. Igualmente, las Entidades Promotoras de Salud auspiciarán las prácticas de grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales de la salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud < 4> determinará las zonas en las cuales se aplicará lo dispuesto en el presente artículo. (Subraya y negrilla nuestra)
Para los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional establecerá un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades.
< Expresión tachada INEXEQUIBLE> El régimen salarial especial comprenderá la estructura y denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las diferentes categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional.
El gobierno nacional establecerá un proceso gradual para nivelar los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales. Esta nivelación se realizará con arreglo al régimen gradual aquí previsto y por una sola vez, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993. Esta nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes deberá concertarse el Plan específico de nivelación. Para la vigencia de 1994, puede adelantarse la nivelación con arreglo a las disponibilidades presupuestales y al reglamento.
Para la fijación del régimen salarial especial y la nivelación de que trata el presente artículo, se consideraran los criterios establecidos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, con excepción de las letras k y ll. Igualmente, deberá considerarse la equidad regional y el especial estímulo que requieran los empleados públicos que presten sus servicios en zonas marginadas y rurales, de conformidad con el reglamento. […].»
Ahora bien, el Gobierno nacional expide el Decreto 1894 de 1994 “Por el cual se establece parcialmente el proceso gradual de nivelación de salarios de los empleados públicos de Salud a Nivel Territorial”
El anterior decreto fue aclarado por el Decreto 1626 de 1995, artículos 1o. y 2º, el primer artículo establece:
“Aclárase el Decreto 1894 del 3 de agosto de 1994, por el cual se establece parcialmente el proceso gradual de nivelación de salarios de los empleados públicos de salud a nivel territorial, en el sentido que este acto administrativo reglamenta el artículo 193 de la Ley 100 de 1993”
El segundo artículo establece:
"Cuando se cita el Decreto 1298 de 1994 en el contenido del decreto que se aclara por medio del presente acto administrativo, debe entenderse que la norma aplicable, es la norma de origen contenida en la Ley 100 de 1993".
Así las cosas, si atendemos el contenido del Decreto 1894 de 1994, tenemos que:
ARTICULO 3. Los cargos de médico general, enfermera, auxiliar de enfermería, promotor de saneamiento y promotor de salud, correspondientes a puestos de salud, centros de salud y hospitales locales, ubicados en zonas rurales, definidas por los respectivos Concejos Municipales, tendrán un sobresueldo mensual equivalente al 20% de su salario básico.
PARAGRAFO. Lo establecido en el artículo 2o. y 3o. del presente Decreto es aplicable a los médicos y enfermeros en servicio social obligatorio.
Por lo tanto, el Decreto 1894 de 1994, reglamento el artículo 193 de la Ley 100 que establece unos estímulos salariales y no salariales para servidores de la salud en regiones de mayores necesidades por parte del gobierno y estos en ningún caso constituirán salario.
Ahora bien, con respecto a los factores de salario para liquidar las prestaciones del nivel territorial, el artículo 45 del artículo 1045 de 1978 establece:
«ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual;
b. Los gastos de representación y la prima técnica;
c. Los dominicales y feriados;
d. Las horas extras;
e. Los auxilios de alimentación y transporte;
f. La prima de Navidad;
g. La bonificación por servicios prestados;
h. La prima de servicios;
i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;
k. La prima de vacaciones;
l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968»
Vista la anterior normativa, el estímulo del 20% no es salario y, por lo tanto, no podrá hacer base para el reconocimiento de cesantías.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica.
Mercedes Avellaneda.
11602.8.4