Concepto 49931 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de febrero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Reconocimiento de Vacaciones
La incapacidad ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad interrumpe las vaciones que esten siendo disfrutadas.
*20196000049931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000049931
Fecha: 20-02-2019 09:23 am
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Reconocimiento de vacaciones en incapacidad. Radicado: 20199000004642 del 9 de enero de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto Ley 1045 de 1978, sobre las vacaciones, dispone:
“ARTÍCULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”
“ARTICULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a. Las necesidades del servicio;
b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;
c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d. El otorgamiento de una comisión;
e. El llamamiento a filas.” (Subrayado fuera de texto)
Adicionalmente, el artículo 16 la misma norma, señala:
“ARTICULO 16.- Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad”.
De conformidad con lo antes expuesto, la incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado como causal para proceder a interrumpir las vacaciones que están siendo disfrutadas.
Cabe agregar, que la interrupción surge cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones, y debe ser decretada mediante resolución motivada; por lo cual, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
No obstante, y dado que no se tiene claridad respecto al procedimiento y los valores para realizar los aportes al sistema de seguridad social y específicamente en riesgos profesionales cuando la persona posee dos vínculos laborales así como, la forma en la que deben reconocerse las incapacidades que tuvieron origen en el accidente de trabajo sufrido en la entidad privada, se le sugiere respetuosamente dirigirse al Ministerio de Salud y Protección Social a efectos de obtener un pronunciamiento sobre el particular.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ
12602.8.4