Concepto 58181 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 58181 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Cesantías

Las prestaciones sociales prescriben en un lapso de tres años contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles. No obstante es necesario tener en cuenta que las solicitudes del derecho por escrito, suspenden el tiempo de la prescripción por un lapso igual.

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*20196000058181*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000058181

 

Fecha: 26-02-2019 02:29 pm

 

Bogotá D.C.

 

Ref.: PRESTACIONES SOCIALES - CESANTÍAS. Prescripción intereses cesantías Rad. 20192060016442 del 17 de enero de 2019.

 

En atención a su consulta de la referencia, relacionada con la prescripción de intereses de las cesantías, me permito comunicarle:

 

Los empleados oficiales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 quedaron amparados por el régimen de liquidación anual de cesantías. A su turno, el artículo del Decreto 1582 de 1998 reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de1996 indicó que:

 

“El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1.996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1.990”

 

Ahora bien, el tema de intereses en el régimen de cesantías anualizado para los empleados afiliados a fondos privados, está previsto en el ordinal 2º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así:

 

ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

 

1º. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

 

2º. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o fracción que se liquide definitivamente.

 

3º.El valor liquidado, por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

 

4º. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.”

 

Así las cosas, los afiliados a fondos privados y que pertenezcan al régimen anualizado, tendrán derecho al reconocimiento y pago del 12% de las cesantías causadas en el año inmediatamente anterior o proporcional por el tiempo laborado; éste pago estará a cargo del empleador y deberá ser cancelado directamente al empleado en los términos del artículo 99 numeral de la Ley 50 de 1990.

 

Por lo tanto es claro que el porcentaje correspondiente a intereses a las cesantías no podrá estar incluido en el monto que se gira al fondo de cesantías por que se estaría incurriendo en anatocismo al pagar intereses sobre intereses.

 

Ahora bien, revisadas las normas que regulan el reconocimiento de intereses sobre las cesantías en el régimen anualizado para los empleados públicos, no se encontró establecida una fecha en la cual los mismos deben ser entregados al empleado.

 

Teniendo en cuenta el vacío legal en cuanto a la fecha en la cual deben ser reconocidos estos intereses a los empleados, se considera viable acudir a normas análogas que conduzcan a esclarecer este punto.  Recordemos que la analogía opera cuando en un texto normativo se presentan vacíos o lagunas jurídicas, y se encuentra consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, así:

 

ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”

 

En el caso particular, la ley 52 de 1975, concordante con la Ley 50 de 1990, establece la fecha en la cual los empleadores del sector privado deberán consignar los intereses sobre las cesantías de sus trabajadores, fijándose como límite el mes de enero del año siguiente; es decir, habría plazo para reconocer intereses hasta el 31 de enero de cada año.

 

En cuanto al término de prescripción de los derechos laborales esta Dirección acogiendo los criterios planteados por la Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999, ha considerado que el término de prescripción de los derechos salariales de los servidores públicos es de tres (3) años.  En la citada sentencia la Corte Constitucional sostuvo  lo siguiente:

 

“En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues “la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales”.  En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, manifestado lo siguiente “La Sala comparte el criterio expuesto en las citadas sentencias del Consejo de Estado, según el cual el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo unificó el régimen de la prescripción en materia laboral, tanto para trabajadores particulares como para empleados oficiales” (…)“(..) Considera la Sala que a partir de dicha disposición quedaron derogadas las normas que establecían prescripciones especiales para trabajadores particulares y empleados oficiales (…)”:“(…) con base en las anteriores premisas y abarcando un panorama más amplio del que ha estado dentro de las proyecciones de este razonamiento, es forzoso llegar a las siguientes conclusiones:“(…) .Salvo lo dispuesto en normas que establezcan regímenes prescriptivos especiales como las ya citadas del ramo militar y las relativas a vacaciones y a la prima correspondiente v.gr., las acciones inherentes a los derechos consagrados en beneficios de los empleados oficiales de la rama ejecutiva, por disposiciones distintas de las del Decreto 3135 de 1968, están sometidas a la prescripción instituida en el artículo 151 del Decreto 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo). “Salvo lo establecido en disposiciones especiales están sujetas a la prescripción del artículo 151 del Decreto 2158 de 1948 (3) tres años las acciones que emanen de derechos consagrados en beneficio de los demás servidores del Estado como son los de la Rama Jurisdiccional y los de las entidades territoriales”.

 

A su vez, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, dispone:

 

“ARTÍCULO. 151.  Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

 

De otro lado, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102 dispone que “las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.”

 

Igualmente señala que “el simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción,  pero sólo por un  lapso  igual.” 

 

En virtud de lo anterior, en concepto de esta Dirección Jurídica, en materia de prescripción de derechos prestacionales, como en el caso de cesantías y los intereses a estas, a los empleados públicos del orden territorial les son aplicables las normas contenidas en el Código Procesal de Trabajo. De esta manera, las prestaciones sociales prescriben en un lapso de tres años contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles. No obstante es necesario tener en cuenta que las solicitudes del derecho por escrito, suspenden el tiempo de la prescripción por un lapso igual.

 

Por último, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica.

 

Mercedes Avellaneda

 

600.4.8.