Decreto 35 de 1996 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 35 de 1996

Fecha de Expedición: 05 de enero de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO PÚBLICO
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Dicta normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 35 DE 1996

 

(Enero 05)

 

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismo o instituciones del sector público. 

 

ARTÍCULO 2. A partir del 1o. de enero de 1996 la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación y del Defensor del Pueblo será de: tres millones seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($3.694.433.00) moneda corriente discriminados así: asignación básica un millón trescientos veintinueve mil novecientos noventa y seis pesos ($1.329.996.00) moneda corriente, y gastos de representación dos millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($2.364.437.00) moneda corriente. 

 

La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso lo supere. 

 

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 3. A partir del 1o. de enero de 1996, los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación recibirán igual remuneración. 

 

ARTÍCULO 4. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: cuatro millones setecientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta pesos ($4.789.750.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón trescientos veintiséis mil setecientos sesenta y un pesos ($ 1.326.761.00) moneda corriente, gastos de representación un millón trescientos veintiséis mil setecientos sesenta y un pesos ($1.326.761.00) moneda corriente, prima técnica un millón trescientos veintiséis mil setecientos sesenta y un pesos ($1.326.761.00) moneda corriente y prima especial ochocientos nueve mil cuatrocientos sesenta y siete mil pesos ($809.467.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 5. A partir del 1o. de enero de 1996 la remuneración mensual del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Secretario General de la Defensoría del Pueblo, será de: cuatro millones ciento treinta y ocho mil cincuenta pesos ($4.138.850.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($ 1.146.462.00) moneda corriente, gastos de representación un millón ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($1.146.462.00) moneda corriente; prima técnica un millón ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($1.146.462.00) moneda corriente y prima especial de seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($699.464.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 6. A partir del 1o de enero de 1996 la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de cuatro millones ochenta y cuatro mil quinientos sesenta pesos ($4.084.570.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón ciento treinta y un mil cuatrocientos veintisiete pesos ($1.131.427.00) moneda corriente; gastos de representación un millón ciento treinta y un mil cuatrocientos veintisiete pesos ($1.131.427.00) moneda corriente; prima técnica un millón ciento treinta y un mil cuatrocientos veintisiete pesos ($1.131.427.00) moneda corriente; y prima especial de seiscientos noventa mil doscientos ochenta y nueve pesos ($690.289.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 7. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: tres millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y ocho pesos ($3.448.138.00) moneda corriente; discriminados así: Asignación básica un millón sesenta y ocho mil novecientos veintitrés pesos ($ 1.068.923.00) moneda corriente; gastos de representación un millón sesenta y ocho mil novecientos veintitrés pesos ($ 1.068.923.00) moneda corriente, prima técnica seiscientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y seis pesos ($655.146.00) moneda corriente; prima especial seiscientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y seis pesos ($655.146.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 8. A partir del 1o. de enero de 1996 la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Santafé de Bogotá, D.C. de la Procuraduría General de la Nación, los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de tres millones setenta y ocho mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($3.078.694.00) moneda corriente, discriminados así, asignación básica un millón ciento ochenta y cuatro mil ciento trece pesos ($1.184.113.00) moneda corriente; gastos de representación un millón ciento ochenta y cuatro mil ciento trece pesos ($ 1.184.113.00) moneda corriente y prima especial setecientos diez mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($710.468.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 9. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de: tres millones ciento diecinueve mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($3.119.744.00) moneda corriente, discriminados así: Asignación básica novecientos sesenta y siete mil ciento veintiún pesos ($967.121.00) moneda corriente, gastos de representación novecientos sesenta y siete mil ciento veintiún pesos ($967.121.00) moneda corriente; Prima técnica quinientos noventa y dos mil setecientos cincuenta y un pesos ($592.751.00) moneda corriente; prima especial quinientos noventa y dos mil setecientos cincuenta y un pesos ($592.751.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 10. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante jurisdicción agraria, de Menores y Familia, será de: dos millones novecientos setenta y seis mil setenta y dos pesos ($2.976.072.00) moneda corriente; discriminados así: asignación básica un millón ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres pesos moneda corriente ($1.144.643.00) moneda corriente; gastos de representación un millón ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($1.144.643.00) moneda corriente y prima especial de seiscientos ochenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos ($686.786.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 11. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de dos millones ochenta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($2.087.250.00) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 12. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de dos millones un mil ciento cincuenta y dos pesos ($2.001.152.00) moneda corriente, el treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, aplicable a los jueces de la República. 

 

ARTÍCULO 13. A partir del 1o. de enero de 1996, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de un millón ochocientos cuarenta y siete mil doscientos diecisiete pesos ($1.847.217.00) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 14. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores. 

 

ARTÍCULO 15. Los gastos de representación establecidos en el presente Decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales. 

 

ARTÍCULO 16. A partir del 1o. de enero de 1996, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), será de setecientos treinta y ocho mil ochocientos ochenta y siete pesos ($738.887.00) moneda corriente.

 

ARTÍCULO 17. A partir del 1o. de enero de 1996, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:

 

Grado 

Asignación Básica mensual 

01

$164.823

02

192.582

03

229.392

04

271.393

05

328.924

06

383.640

07

427.453

08

483.337

09

523.881

10

583.540

11

622.448

12

686.585

13

750.114

14

805.179

15

821.362

16

924.029

17

1.081.220

18

1.221.300

19

1.357.000

20

1.506.270

21

1.663.411

22

1.848.234

23

2.087.250

24

2.431.100

25

2.791.349

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1o. de enero de 1996 a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1995, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:

 

Remuneración Mensual 1995 

Porcentaje de Incremento 

Hasta

119.957

el 19.5%

Desde

119.958 hasta 359.871

el 18.5%

Desde

359.872 hasta 479.828

el 17%

Desde

479.829 hasta 599.785

el 16%

Desde

599.786 en adelante

el 15%

 

ARTÍCULO 18. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrán exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación. 

 

ARTÍCULO 19. La prima técnica y la prima especial de qué trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 20. A partir del 1o. de enero de 1996 los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

 

Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de diecinueve mil ciento nueve pesos ($ 19.109.00) moneda corriente mensuales. 

 

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de doce mil cuarenta y cuatro pesos ($ 12.044.00) moneda corriente, mensuales. 

 

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de siete mil seiscientos cincuenta pesos ($7.650.00) moneda corriente mensuales. 

 

ARTÍCULO 21. Los Servidores Públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior. 

 

PARÁGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 20 y 21 del presente Decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio. 

 

ARTÍCULO 22. A partir del 1o. de enero de 1996, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a trescientos noventa y siete mil doscientos noventa y dos pesos ($397.292.00) moneda corriente, será de catorce mil trescientos un pesos ($14.301.00) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. 

 

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 

 

ARTÍCULO 23. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones o la parte proporcional de dicho valor que se le deduce a los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio Público, para que éste ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados. 

 

ARTÍCULO 24. Los conductores y choferes de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a quienes se les reconoce horas extras, tendrán derecho a un máximo de cincuenta (50) horas mensuales en los mismos términos del artículo 4o. del Decreto 244 de 1981. 

 

ARTÍCULO 25. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no estarán sometidas a los dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 

 

ARTÍCULO 26. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación señale. El Procurador General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 

 

ARTÍCULO 27. Los servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes. 

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamentan, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985. 

 

ARTÍCULO 28 Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. 

 

ARTÍCULO 29. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 30. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 26 de 1995, el Decreto 2025 de 1995, salvo lo dispuesto en los artículos 1 a 3 inclusive y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de enero de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

SANTIAGO HERRERA AGUILERA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario oficial. N. 42689. 17 de enero de 1996.