Decreto 56 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 56 de 1997

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO PÚBLICO
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Dicta normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 56 DE 1997

 

(Enero 10)

 

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y. prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público. 

 

ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: Tres millones novecientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y ocho pesos ($3.989.988) M/ Cte., discriminados así: asignación básica un millón cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa y seis pesos ($1.436.396) M/Cte. y gastos de representación dos millones quinientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y dos pesos ($2.553.592) M/Cte. 

 

La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 

 

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 3º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio público, del Director Nacional de lnvestigaciones Especiales, del Procurador auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: cinco millones ciento setenta y dos mil novecientos treinta pesos ($5.172.930) M/Cte., discriminados así: asignación básica un millón cuatrocientos treinta y dos mil novecientos dos pesos ($1.432.902) MTE, gastos de representación un millón cuatrocientos treinta y dos mil novecientos dos pesos ($1.432.902) M/Cte., prima técnica un millón cuatrocientos treinta y dos mil novecientos dos pesos ($1.432.902) M/Cte. y prima especial ochocientos setenta y cuatro mil doscientos veinticuatro pesos ($874.224) M/Cte. 

 

ARTÍCULO 4º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Secretario General de la Defensoría del Pueblo, será de: cuatro millones cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($4.469.958) M/Cte., discriminados así: asignación básica un millón doscientos treinta y ocho mil ciento setenta y nueve pesos ($1.238.179) M/Cte.; gastos de representación un millón doscientos treinta y ocho mil ciento setenta y nueve pesos ($1.238.179) M/Cte., prima técnica un millón doscientos treinta y ocho mil ciento setenta y nueve pesos ($1.238.179) M/Cte.; y prima especial de setecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintiún pesos ($755.421) M/Cte. 

 

ARTÍCULO 5º. A partir del 1º de enero de 1997 la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de cuatro millones cuatrocientos once mil trescientos treinta y seis pesos ($4.411.336) M/Cte., discriminados así: asignación básica un millón doscientos veintiún mil novecientos cuarenta y dos pesos ($1.221.942) M/ Cte.; gastos de representación un millón doscientos veintiún mil novecientos cuarenta y dos pesos ($1.221.942)M/Cte.; prima técnica un millón doscientos veintiún mil novecientos cuarenta y dos pesos ($1.221.942) M/Cte.; y prima especial de setecientos cuarenta y cinco mil quinientos diez pesos ($745.510) M/Cte. 

 

ARTÍCULO 6º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: tres millones setecientos veintitrés mil novecientos noventa pesos ($3.723.990) M/Cte.; discriminados así: asignación básica un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($1.154.437) M/Cte., gastos de representación un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($1.154.437) M/Cte., prima técnica setecientos siete mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($707.558) M/Cte., prima especial setecientos siete mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($707.558) M/Cte. 

 

ARTÍCULO 7º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales 11 de Santa Fe de Bogotá, D. C. de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de tres millones trescientos veinticuatro mil novecientos noventa pesos ($3.324.990) M/Cte., discriminados así: asignación básica un millón doscientos setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($1.278.843) M/Cte., gastos de representación un millón doscientos setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($1.278.843) M/Cte., y prima especial setecientos sesenta y siete mil trescientos cuatro pesos ($767.304) M/Cte. 

 

ARTÍCULO 8. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de: tres millones trescientos sesenta y nueve mil trescientos veinticuatro pesos ($3.369.324) M/Cte., discriminados así: asignación básica un millón cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y un pesos ($1.044.491) M/Cte., gastos de representación un millón cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y un pesos ($1.044.491) M/Cte., prima técnica seiscientos cuarenta mil ciento setenta y un pesos ($640.171) M/Cte., prima especial seiscientos cuarenta mil ciento setenta y un pesos ($640.171) M/Cte. 

 

ARTÍCULO 9º. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales 11 ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante jurisdicción agraria, de Menores y Familia, será de: tres millones doscientos catorce mil ciento cincuenta y ocho pesos ($3.214.158) M/Cte., discriminados así: asignación básica un millón doscientos treinta y seis mil doscientos quince pesos ($1.236.2I5) M/Cte.; gastos de representación un millón doscientos treinta y seis mil doscientos quince pesos ($1.236.215) M/Cte.; y prima especial de setecientos cuarenta y un mil setecientos veintiocho pesos ($741.728) M/Cte. 

 

ARTÍCULO 10. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano 11 de Medellín será de dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos treinta pesos ($2.254.230) M/Cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 11. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de: dos millones ciento sesenta y un mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($2.161.245) M/Cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, aplicable a los jueces de la República. 

 

ARTÍCULO 12. A partir del 1º de enero de 1997, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales 1, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de un millón novecientos noventa y cuatro mil novecientos noventa y cinco pesos ($1.994.995) M/Cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 13. Los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores. 

 

ARTÍCULO 14. Los gastos de representación establecidos en el presente Decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales. 

 

ARTÍCULO 15. A partir del 1º de enero de 1997, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial grado once (11), será de setecientos noventa y siete mil novecientos noventa y ocho pesos ($797.998) M/Cte. 

 

ARTÍCULO 16. A partir del 1º de enero de 1997, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: 

 

Grado

Asignación básica

01

$194.49

02

227.247

03

270.683

04

320.244

05

374.974

06

437.350

07

470.199

08

531.671

09

576.270

10

630.224

11

672.244

12

741.512

13

810.124

14

869.594

15

887.071

16

997.952

17

1.167.718

18

1.319.004

19

1.465.560

20

1.626.772

21

1.796.484

22

1.996.093

23

2.254.230

24

2.625.588

25

3.014.657

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997 a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: 

 

Remuneración mensual 1996

Porcentaje de incremento

 

Hasta

284.251

el 18%

Desde

284.252 hasta 426.377

el 14%

Desde

426.378 hasta 568.502

el 10%

Desde

568.503 en adelante

el 8% 

 

ARTÍCULO 17. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación. 

 

ARTÍCULO 18. La prima técnica y la prima especial de qué trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 19. A partir del 1º de enero de 1997, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

 

Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de veintiún mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($21.689) M/Cte., mensuales. 

 

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de trece mil seiscientos setenta pesos ($13.670) M/Cte., mensuales. 

 

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos ($8.683) M/Cte., mensuales. 

 

ARTÍCULO 20. Los Servidores Públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. 

 

PARÁGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 19 y 20 del presente Decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio. 

 

ARTÍCULO 21. A partir del 1º de enero de 1997, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos trece pesos ($452.913) M/Cte., será de dieciséis mil doscientos treinta y dos pesos ($16.232) M/Cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. 

 

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 

 

ARTÍCULO 22. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. 

 

ARTÍCULO 23. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 

 

ARTÍCULO 24. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 

 

ARTÍCULO 25. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes. 

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. 

 

ARTÍCULO 26. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. 

 

ARTÍCULO 27. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 28. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  29. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 35 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a los 10 días del mes de enero de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL VICEMINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

CARLOS ALBERTO MALAGÓN BOLAÑOS.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42960. 17 de enero de 1997.