Decreto 26 de 1995
Fecha de Expedición: 10 de enero de 1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO PÚBLICO
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional
Dicta normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones.
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DECRETO 26 DE 1995
(Enero 10)
Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992.
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.
ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 1995 la remuneración mensual del Procurador General de la Nación y del Defensor del Pueblo será de tres millones doscientos doce mil quinientos cincuenta pesos ($3.212.550) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón ciento cincuenta y seis mil quinientos dieciocho pesos ($1.156.518) moneda corriente, y gastos de representación dos millones cincuenta y seis mil treinta y dos pesos ($2.056.032) moneda corriente.
La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 3º. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Viceprocurador General de la Nación será de cuatro millones seiscientos veintiséis mil setenta y dos pesos ($4.626.072) moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos veinticinco mil doscientos catorce pesos ($925.214.) moneda corriente, gastos de representación un millón seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veintiséis pesos ($1.644.826) moneda corriente; prima especial setecientos setenta y un mil doce pesos ($771.012) y prima técnica un millón doscientos ochenta y cinco mil veinte pesos ($1.285.020) moneda corriente.
ARTÍCULO 4º. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Secretario General, Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y del Secretario General de la Defensoría del Pueblo, será de tres millones quinientos noventa y nueve mil pesos ($3.599.000) moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos ($996.923) moneda corriente; gastos de representación novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos (996.923) moneda corriente; prima técnica novecientos noventa y seis mil novecientos veintitrés pesos ($996.923) moneda corriente, y prima especial de seiscientos ocho mil doscientos treinta y un pesos ($608.231) moneda corriente.
ARTÍCULO 5º. A partir del 1º de enero de 1995, los Procuradores Delegados Grado 22 de la Procuraduría General de la Nación, percibirán igual remuneración.
ARTÍCULO 6º. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Jefe de la Oficina de investigaciones y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación será de cuatro millones ciento sesenta y cinco mil pesos (4.165.000) moneda corriente, discriminados así: Asignación básica un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705) moneda corriente; gastos de representación un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705) moneda corriente; prima técnica un millón ciento cincuenta y tres mil setecientos cinco pesos ($1.153.705) moneda corriente y prima especial de setecientos tres mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($703.885) moneda corriente.
ARTÍCULO 7º. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de tres millones quinientos cincuenta y un mil ochocientos pesos ($3.551.800) moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($983.849) moneda corriente; gastos de representación novecientos Ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($983.849) moneda corriente; prima técnica novecientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($983.849) moneda corriente, y prima especial de seiscientos mil doscientos cincuenta y tres pesos ($600.253) moneda corriente.
ARTÍCULO 8º. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Secretario Privado de la Procuraduría General de la Nación será de tres millones sesenta y nueve mil setecientos setenta pesos ($3.069.770) moneda corriente, discriminados así: asignación básica de novecientos cincuenta y un mil seiscientos veintinueve pesos ($951.629) moneda corriente; gastos de representación novecientos cincuenta y un mil seiscientos veintinueve pesos ($951.629) moneda corriente; prima técnica quinientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y seis pesos ($583.256) moneda corriente y prima especial quinientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y seis pesos ($583.256) moneda corriente.
ARTÍCULO 9º. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Provinciales de Santafé de Bogotá, D.C., de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de dos millones seiscientos setenta y siete mil ciento veinticinco pesos ($2.677.125) moneda corriente, discriminados así: asignación básica un millón veintinueve mil seiscientos sesenta y tres pesos ($1.029.663) moneda corriente; gastos de representación un millón veintinueve mil seiscientos sesenta y tres pesos ($1.029.663) moneda corriente, y prima especial seiscientos diecisiete mil setecientos noventa y nueve pesos ($617.799) moneda corriente.
ARTÍCULO 10. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales ante los Tribunales Administrativos, de Aduana, Superior y de Orden Público, y los Procuradores Agrarios, será de dos millones quinientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($2.587.888) moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y un pesos ($995.341) moneda corriente; gastos de representación novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y un pesos ($995.341) moneda corriente y prima especial quinientos noventa y siete mil doscientos seis pesos ($597.206) moneda corriente.
ARTÍCULO 11. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores.
ARTÍCULO 12. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo, será de dos millones novecientos noventa y ocho mil trescientos ochenta pesos ($2.998.380) moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($929.498) moneda corriente; gastos de representación novecientos veintinueve mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($929.498); prima técnica quinientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa y dos pesos ($569.692) moneda corriente y prima especial quinientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa y dos pesos ($569.692) moneda corriente.
ARTÍCULO 13. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual de los Procuradores Provinciales será de un millón seiscientos seis mil doscientos setenta y cinco pesos ($1.606.275) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.
ARTÍCULO 14. Los gastos de representación establecidos en el presente Decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.
ARTÍCULO 15. A partir del 1º de enero de 1995, la asignación básica mensual de los cargos de Jefe de Sección será de un millón ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos ($1.156.400) moneda corriente.
ARTÍCULO 16. A partir del 1º de enero de 1995, la asignación básica mensual de los cargos de Sustanciador en lo Contencioso y Sustanciador en lo Judicial, será de seiscientos cuarenta y dos mil quinientos diez ($642.510) moneda corriente.
ARTÍCULO 17. Las asignaciones básica y adicional mensuales para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirán por la siguiente escala:
Grado |
Asignación Básica Mensual |
Asignación Adicional |
01 |
136.991 |
2.100 |
02 |
160.516 |
2.000 |
03 |
191.879 |
1.700 |
04 |
227.523 |
1.500 |
05 |
276.473 |
1.100 |
06 |
323.746 |
|
07 |
365.344 |
|
08 |
413.108 |
|
09 |
447.761 |
|
10 |
503.051 |
|
11 |
536.593 |
|
12 |
591.883 |
|
13 |
652.273 |
|
14 |
700.155 |
|
15 |
714.227 |
|
16 |
803.503 |
|
17 |
940.191 |
|
18 |
1.062.000 |
|
19 |
1.180.000 |
|
20 |
1.309.800 |
|
21 |
1.446.444 |
|
22 |
1.607.160 |
|
PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1995 a un incremento del dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 18. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 19. La prima técnica y la prima especial de qué trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.
ARTÍCULO 20. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
ARTÍCULO 21. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación señale. El Procurador General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
ARTÍCULO 22. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los decretos 54 de 1993, 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
ARTÍCULO 23. A partir del 1º de enero de 1995 los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de dieciséis mil trescientos treinta y dos pesos ($16.332) moneda corriente, mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de diez mil doscientos noventa y cuatro ($10.294) moneda corriente, mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de seis mil quinientos treinta y ocho pesos ($6.538) moneda corriente, mensuales.
ARTÍCULO 24. Los Servidores Públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
PARÁGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 23 y 24 del presente Decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.
ARTÍCULO 25. A partir del 1º de enero de 1995, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a trescientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y siete pesos ($335.267) moneda corriente, será de doce mil doscientos veintitrés pesos ($12.223) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
ARTÍCULO 26. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones, o la parte proporcional de dicho valor que se le deduce a los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio Público, para que éste ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados.
ARTÍCULO 27. Los conductores y choferes de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a quienes se les reconoce horas extras, tendrán derecho a un máximo de cincuenta (50) horas mensuales, en los mismos términos del artículo 4º del decreto 244 de 1981.
ARTÍCULO 28. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.
ARTÍCULO 29. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 30. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
PARÁGRAFO. No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTÍCULO 31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el decreto 107 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.
NOTA: Publicado en el Diario oficial. N.41673. 10 de enero de 1995.