Decreto 107 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 107 de 1994

Fecha de Expedición: 13 de enero de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Dicta normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 107 DE 1994

 

(Enero 13)

 

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en el Decreto 54 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público. 

 

ARTÍCULO 2º Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo podrán optar, por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1994, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales que se les han venido aplicando. 

 

ARTÍCULO 3º A partir del 1º de enero de 1994 la remuneración mensual del Procurador General de la Nación y del Defensor del Pueblo será de dos millones setecientos veintidós mil quinientos pesos ($2.722.500) moneda corriente, discriminados así: asignación básica novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100) moneda corriente, y gastos de representación un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400) moneda corriente. 

 

La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales igual a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que ningún caso los supere. Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 4º A partir del 1º de enero de 1994 la remuneración mensual del Viceprocurador General de la Nación será de tres millones novecientos veinte mil cuatrocientos pesos ($3.920.400) moneda corriente, discriminados así: asignación básica setecientos ochenta y cuatro mil ochenta pesos ($784.080) moneda corriente; gastos de representación un millón trescientos noventa y tres mil novecientos veinte pesos ($1.393.920) moneda corriente; prima especial Seiscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos ($653.400) moneda corriente y prima técnica un millón ochenta y nueve mil pesos ($1.089.000) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 5º A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual del Secretario General, Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y del Secretario General de la Defensoría del Pueblo, será de tres millones cincuenta mil pesos ($3.050.000) moneda corriente, discriminados así: asignación básica ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($844.850) moneda corriente; gastos de representación ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($844.850) moneda corriente; prima técnica ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($844.850) moneda corriente; y prima especial de quinientos quince mil cuatrocientos cincuenta pesos ($515.450) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 6º A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual de los Procuradores Delegados y del Jefe de la Oficina de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Delegados Grado 22 y los Directores Nacionales Grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de tres millones diez mil pesos ($3.010.000) moneda corriente, discriminados así: asignación básica ochocientos treinta y tres mil setecientos setenta pesos ($833.770) moneda corriente; gastos de representación ochocientos treinta y tres mil setecientos setenta pesos ($833.770) moneda corriente; prima técnica ochocientos treinta y tres mil setecientos setenta pesos ($833.770) moneda corriente, y prima especial de quinientos ocho mil seiscientos noventa pesos ($508.690) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 7º A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual del Secretario Privado de la Procuraduría General de la Nación será de dos millones seiscientos un mil quinientos pesos ($2.601.500) moneda corriente, discriminados así: asignación básica de ochocientos seis mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($806.465) moneda corriente; gastos de representación ochocientos seis mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($806.465)moneda corriente; prima técnica cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($494.285) moneda corriente y prima especial Cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos ($494.285) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 8º A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Provinciales de Santafé de Bogotá, D. C. de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales Grado 21 y el Secretario Privado Grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de dos millones doscientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($2.268.750) moneda corriente, discriminados así: asignación básica ochocientos setenta y dos mil quinientos noventa y seis pesos ($872.596) moneda corriente; gastos de representación ochocientos setenta y dos mil quinientos noventa y seis pesos ($872.596) moneda corriente; y prima especial Quinientos veinte y tres mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($523.558) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 9º A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales ante los Tribunales Administrativos, de Aduana, Superior y de Orden Público, y los Procuradores Agrarios, será de dos millones ciento noventa y tres mil ciento veinticinco pesos ($2.193.125) moneda corriente; discriminados así: asignación básica ochocientos cuarenta y tres mil quinientos nueve pesos ($843.509) moneda corriente; gastos de representación ochocientos cuarenta y tres mil quinientos nueve pesos ($843.509) moneda corriente y prima especial Quinientos seis mil ciento siete pesos ($506.107) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 10. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4º a 9º inclusive, del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 11. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual del Veedor de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, será de dos millones quinientos cuarenta y un mil pesos ($2.541.000) moneda corriente, discriminados así: asignación básica setecientos ochenta y siete mil setecientos diez pesos ($787.710) moneda corriente; gastos de representación setecientos ochenta y siete mil setecientos diez pesos ($787.710) moneda corriente; prima técnica cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos noventa pesos ($482.790) moneda corriente y prima especial cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos noventa pesos ($482.790) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 12. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual de los Procuradores Provinciales será de un millón trescientos sesenta y un mil doscientos cincuenta pesos ($1.361.250) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 13. Los gastos de representación establecidos en el presente Decreto se tendrá en cuenta únicamente para efectos fiscales. 

 

ARTÍCULO 14. A partir del 1º de enero de 1994, la asignación básica mensual de los cargos de Jefe de Sección será de novecientos ochenta mil pesos ($980.000) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 15. A partir del 1º de enero de 1994, la asignación básica mensual de los cargos de Sustanciador en lo Contencioso y Sustanciador en lo judicial, será de quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos pesos ($544.500) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 16. La asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirán por las siguientes escalas: 

 

GRADO

 

 

ASIGNACION BASICA MENSUAL

 

 

01

 

 

$ 116.094 

 

 

02

 

 

136.030 

 

 

03

 

 

162.609 

 

 

04

 

 

192.816 

 

 

05

 

 

234.299 

 

 

06

 

 

274.361 

 

 

07

 

 

309.613 

 

 

08

 

 

350.091 

 

 

09

 

 

379.458 

 

 

10

 

 

426.314 

 

 

11

 

 

454.739 

 

 

12

 

 

501.595 

 

 

13

 

 

552.773 

 

 

14

 

 

593.351 

 

 

15

 

 

605.277 

 

 

16

 

 

680.934 

 

 

17

 

 

796.772 

 

 

18

 

 

900.000 

 

 

19

 

 

1.000.000 

 

 

20

 

 

1.110.000 

 

 

21

 

 

1.225.800 

 

 

22

 

 

1.362.000 

 

 

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en el decreto 54 de 1993, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1994 a un incremento del veintiuno por ciento (21%) de la remuneración contemplada en el artículo 1º del Decreto 113 de 1993. 

 

ARTÍCULO 17. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación. 

 

ARTÍCULO 18. La prima técnica y la prima especial de qué trata el presente Decreto no tendrá carácter salarial. 

 

ARTÍCULO 19. A los funcionarios que optaron por el régimen establecido en el artículo 2º del Decreto 903 de 1992 y a los agentes del Ministerio Público a quienes se les aplicó el régimen allí señalado se les liquidará las cesantías causadas con base en la remuneración salarial establecida en dicho artículo para el año de 1992. 

 

ARTÍCULO 20. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 

 

ARTÍCULO 21. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación señale. El Procurador General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades o fondo. 

 

ARTÍCULO 22. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en el Decreto 54 de 1993 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes. 

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. 

 

A los Servidores Públicos que tomen la opción establecida en este Decreto se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración si tuvieran derecho a ellas, y en adelante su liquidación y pago se efectuará en los mismos términos señalados en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985. 

 

ARTÍCULO 23. A partir del 1º de enero de 1994 los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

 

Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de trece mil ochocientos cuarenta pesos ($13.840) moneda corriente, mensuales. 

 

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de ocho mil setecientos veintitrés pesos ($8.723) moneda corriente, mensuales. 

 

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de cinco mil quinientos cuarenta pesos ($5.540) moneda corriente, mensuales. 

 

ARTÍCULO 24. Los Servidores Públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. 

 

Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de este artículo y el anterior los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio. 

 

ARTÍCULO 25. A partir del 1º de enero de 1994, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a doscientos ochenta y cuatro mil ciento veinticuatro pesos ($284.124) moneda corriente, será de diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($10.358) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. 

 

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 

 

ARTÍCULO 26. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones, o la parte proporcional de dicho valor que se le deduce a los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio Público, para que éste ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados. 

 

ARTÍCULO 27. Los conductores y choferes de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a quienes se les reconoce horas extras, tendrán derecho a un máximo de cincuenta (50) horas mensuales, en los mismos términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981. 

 

ARTÍCULO 28. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. 

 

ARTÍCULO 29. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 30. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritario el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 54 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 13 días del mes de enero de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

ANDRES GONZÁLEZ DÍAZ.

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

 

EL SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41172. 13 de enero de 1994